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Análisis jurídico del Caso Chavín de Huantar
La demanda de la CIDH a la luz de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos
Contralmirante CJ(r) Carlos Enrique Mesa Angosto
Presidente del Fuero Militar Policial
Presidente del Fuero Militar Policial
I. Introducción
En virtud de mi calidad de Presidente del Fuero
Militar Policial y de Magistrado Judicial, tengo el imperativo moral de
defender con tesón la validez de lo que considero justo, lo que se
materializa en esta ocasión en el juzgamiento
de los comandos Chavín de
Huántar en la jurisdicción castrense. La calidad antes acotada me obliga
a pronunciarme como juez antes que como militar, por ello ceñiré mi
análisis a lo estrictamente jurídico, obviando, por ende, toda
consideración ajena.
Antes de abordar el tema materia de este ensayo, es
menester explicar sucintamente la importancia y rol de la justicia
militar policial.
La jurisdicción militar no es un fuero personal ni un
privilegio, ni ha sido concebida para promover la impunidad de los
militares o policías que delinquen. Por el contrario, la justicia
militar es una carga pesada sobre los efectivos de las fuerzas del
orden.
En efecto, las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional
tienen las trascendentales funciones de garantizar la defensa,
independencia, soberanía, integridad territorial, seguridad y orden
interno de la República (Cfr. Constitución, Arts. 165° y 166°). Para que
estas funciones se cumplan de forma plena, resulta indispensable que se
asegure la disciplina y el orden en estas instituciones, lo cual se
logra primordialmente con la sanción de los delitos de función en la
jurisdicción militar.
El ejercicio idóneo de las funciones militares y
policiales hace posible que los Estados cumplan con su deber fundamental
de defender la soberanía nacional; proteger a su población de las
amenazas contra su seguridad; garantizar la plena vigencia de los
derechos humanos y promover el bienestar general.
Por estas razones, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (Cfr. Caso Berenson vs Perú, FJ 141-142) y el Tribunal
Constitucional peruano (Cfr. STC 0454-2006-HC/TC) señalan con precisión
que la jurisdicción militar incide en la seguridad del estado, el orden
constitucional y garantiza el cumplimiento de las funciones de las
fuerzas del orden.
La Justicia Militar tiene un rol preponderante en la protección de los derechos humanos, principalmente por dos factores:
i. Primero, porque esta jurisdicción
especializada es el instrumento que garantiza la efectiva defensa y
seguridad de la República, lo cual es el presupuesto habilitador para el
desarrollo de una sociedad enmarcada en una política de respeto y
promoción de los derechos humanos; y,
ii. Segundo, porque la Justicia
Militar vela que los efectivos militares y policiales ejerciten sus
funciones con estricto respeto de los derechos de los ciudadanos; es
decir, previene toda distorsión o exceso funcional que atente o lesione
los derechos de la persona humana.
Este último rol es el que legitimó la competencia de la jurisdicción militar policial para conocer el caso Chavín de Huántar.
II. El Caso Chavín de Huántar en el Fuero Militar Policial
Cuando este caso fue judicializado, la Corte Suprema
dirimió la competencia y dividió el proceso en dos: Los miembros del
Comando Chavín de Huantar debían ser juzgados en la jurisdicción militar
y las personas ajenas (es decir, lo que no eran integrantes de dicho
comando) en la jurisdicción común.
El razonamiento de la Corte Suprema para tal división
fue que los miembros del Comando Chavín de Huantar actuaron en merced
de una orden superior y en un contexto de operación militar que devino
en un enfrentamiento armado contra un grupo de terroristas, por ende,
las infracciones o excesos punibles debían ser ventiladas en el fuero
militar. Al respecto, el citado órgano supremo señaló lo siguiente:
SALA PENAL TRANSITORIA
CONTIENDA DE COMPETENCIA N° 19/21-2002
"Tercero. - Que, habiendo actuado el grupo militar [Chavín de Huántar] constituido y entrenado para ello, en la operación de rescate de los rehenes en acatamiento a una orden superior, en un escenario de claro enfrentamiento militar, caso de haberse producido infracciones o excesos punibles previstos en el Código de Justicia Militar, durante su intervención, tal eventualidad debe considerarse como producida en ejercicio de la función, correspondiendo por lo tanto que sus autores sean sometidos a la jurisdicción del fuero militar con arreglo al ordenamiento contenido en el Código de Justicia Militar; que, por otra parte, constituye argumento esencial y resulta de estricta aplicación lo dispuesto en el artículo ciento setentitres de la Constitución Política del Estado, en cuanto dispone que en el caso de delito de función los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar y que esta disposición es aplicable a los civiles en el caso de delitos de Traición a la Patria y de Terrorismo; (…)Sexto.- Que, como fluye de las consideraciones expuestas, los inculpados, integrantes del cuerpo de Comandos, han actuado en una operación militar en cumplimiento de una orden impartida con arreglo a la Constitución, por autoridad con capacidad de hacerlo y que las infracciones de naturaleza delictiva en que hubieren incurrido corresponde sean conocidos por el Fuero Militar, cosa que no ocurre con los elementos ajenos a dichos comandos, quienes habrían actuado de ser el caso, como infractores y autores de delitos comprendidos en la legislación común y que por lo tanto deben permanecer sujetos a la Jurisdicción del Fuero Común." (énfasis nuestro)
Cuando este caso es remitido a la jurisdicción
militar, se observó que de los diversos informes y peritajes forenses y
técnicos de los hechos de la operación Chavín de Huántar, no se
desprendía que sus miembros sean responsables de la presunta ejecución
de terroristas del MRTA.
Por ejemplo, los Dictámenes Periciales de Balística
Forense establecieron que los supuestos agraviados no presentan signos
de disparos a corta distancia. A una conclusión similar arribó la
pericia del Instituto de Medicina Legal. Finalmente, de la necropsia
practicada no se descartó que el deceso de los emerretistas fuese
consecuencia del enfrentamiento con los efectivos del Comando. Es
menester resaltar que los informes y peritajes fueron actuados de modo
transparente en el Poder Judicial y luego se remitieron al Fuero Militar
Policial en merced de la dirimencia de competencia.
En cuanto al proceso en la jurisdicción militar, debo
destacar que este se realizó con total transparencia e imparcialidad.
Muestra de ello es que las supuestas víctimas emerretistas estuvieron
patrocinadas por la abogada Gloria Cano Legua, miembro de la ONG
APRODEH, tal como consta en las fojas 824, 827, 1284, 1497, 1525, 4130 y
4149 del expediente.
La única supuesta prueba contra los comandos Chavín
de Huantar fue la declaración del funcionario japonés Ogura (quien
–según Francisco Tudela, ex Canciller y rehén- "pertenecía a una facción
comunista japonesa" y vino "al Perú a vincularse con la extrema
izquierda"; Cfr. Diario Expreso del 01/11/2011). Empero, ninguno de los
otros funcionarios japoneses que estuvieron junto a Ogura corroboraron
su declaración (Hiroyuki Kimoto, Fumio Sunami, Haruo Mimura, Jaime
Nakae, Katsumi Itagaki, Hideo Nakamura, Hiroto Motozumi, Sinji Yamamoto,
Masami Kobayashi y Yoshiaki Kitagawa).
Un caso análogo que se debe tener presente a efecto
de un análisis jurídico sobre la actuación de los miembros del Comando
Chavín de Huántar, es el Korbely vs Hungría del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos (TEDH). Korbely era un Capitán del ejército húngaro,
quien tuvo como misión develar la toma de la Comisaría de Tata en manos
de insurrectos bajo el liderazgo de Tamas Kaszás. El Capitán Korbely fue
acusado de la supuesta ejecución extrajudicial de Kaszás. Cuando el
TEDH analiza este caso, exculpó a Korbely de todo delito de lesa
humanidad por la muerte de Kaszás, dado que dicho deceso fue producto de
un enfrentamiento armado siguiendo técnicas propias de un operativo
militar, donde se persigue la ventaja militar y no la legítima defensa.
Además, porque no se comprobó plenamente –más allá de toda duda
razonable- la rendición del citado criminal, la cual conforme a la
doctrina internacional debe ser clara e inequívoca, es decir,
depositando las armas y levantando las manos.
Haciendo un paralelo, en el caso Chavín de Huántar
los terroristas del MRTA estaban armados con fusiles AKM, ametralladoras
UZI, lanza cohetes RPG así como con pistolas y revólveres. Además,
ensayaban continuamente la ejecución de los rehenes en el supuesto de
una intervención militar y/o policial.
Ante esta peligrosa situación, los comandos Chavín de
Huántar utilizaron la técnica de "tiro selectivo instintivo", propia de
una operación militar. La aplicación de dicha técnica tuvo como ratio
exclusiva la protección de la vida de los rehenes y de los comandos.
La ferocidad de los emerretistas fue tan alta que
durante el enfrentamiento murieron 2 comandos y 1 rehén y resultaron
heridos otros 14 comandos y 8 rehenes.
Por tanto, resulta muy difícil creer y sostener una
posible rendición de los emerretistas y su supuesta ejecución
extrajudicial.
Asimismo, se debe tener presente que en base al
"principio de presunción de imparcialidad del juzgador", la falta de
imparcialidad de los jueces tiene que ser necesariamente probada en cada
caso concreto y no en abstracto, tal como lo ha señalado en reiterada
jurisprudencia el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) (Cfr.
Casos Pullar vs Reino Unido y Piersack vs Bélgica). Por tanto, no se
puede alegar en base a argumentos de carácter subjetivo y sin probanza
alguna, que el juicio a los comandos Chavín de Huántar en la
jurisdicción militar careció de imparcialidad.
La imparcialidad del magistrado no depende de su
condición de civil o militar, sino de la rectitud de conciencia y de su
amor por la justicia y la verdad, que son los principios que informan
todo acto jurisdiccional y constituyen la dimensión práctica y ratio de
la judicatura.
III. CIDH VS CIDH: Analogía de los Casos Chavín de Huántar y Loazya Tamayo
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)
ha considerado nulo el sobreseimiento dictado en el fuero militar a
favor de los comandos Chavín de Huántar, por la supuesta ejecución
extrajudicial de 3 terroristas del MRTA. La CIDH señala que dichos
comandos deben ser juzgados nuevamente en el Poder Judicial, porque
tales hechos constituyen delitos comunes y no delitos militares.
Reconozco que este pronunciamiento de la CIDH tiene
como guía la "justicia". Empero, atendiendo también al valor supremo
"justicia", la CIDH tiene el deber de brindar un trato paritario a los
comandos Chavín de Huántar y, en consecuencia, fallar en el mismo
sentido como lo hizo en el Caso Loazya Tamayo.
María Elena Loayza Tamayo fue procesada en el fuero
militar por actos de terrorismo. El juez militar se inhibió de juzgarla
sosteniendo "que carecía de competencia, pues el delito de terrorismo
imputado a aquella es un delito común competencia del Poder Judicial".
Posteriormente, cuando este caso fue ventilado en el fuero común, la
Corte Suprema de Justicia confirmó la condena de 20 años de prisión
impuesta a Loayza Tamayo por terrorismo.
"Activistas de los derechos humanos" llevaron el caso
de Loayza Tamayo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte
IDH) y en esta instancia tanto la Corte IDH como la Comisión IDH
consideraron nulo el fallo de la Corte Suprema, argumentando que si bien
el proceso penal seguido contra Loayza Tamayo en la justicia militar es
nulo, la "absolución" que le brindó el juez militar sí es válida. En
consecuencia, Loayza Tamayo no debió ser juzgada nuevamente por la Corte
Suprema pues ello vulneró el principio de non bis in idem o prohibición
de doble juzgamiento. (Cfr. Corte IDH - Caso Loayza Tamayo Vs. Perú,
FJ. 66 a 77)
Como se puede apreciar, los casos Chavín de Huántar y
Loayza Tamayo son análogos pues ambos tratan de supuestos delitos
comunes juzgados en el fuero militar. Por esta razón, la pregunta
forzosa que surge es la siguiente: ¿Por qué la Comisión IDH considera
válida la absolución de Loayza Tamayo pero inválida la absolución de los
comandos Chavín de Huántar, si ambas fueron dadas por el fuero militar?
Máxime, es menester resaltar que el caso Chavín de
Huántar se distingue favorablemente del caso Loayza Tamayo en 2 puntos
centrales: 1) Los comandos Chavín de Huántar sí fueron absueltos por el
Fuero Militar. En cambio, este Fuero se inhibió de juzgar a Loayza
Tamayo, pero la Corte IDH y la Comisión IDH interpretaron esta
"inhibición" como "absolución". 2) La Corte Suprema decidió que los
comandos Chavín de Huántar sean juzgados por la jurisdicción militar. En
contraste, la Corte Suprema condenó a 20 años de prisión a Loayza
Tamayo por el delito de terrorismo.
Un principio básico de la administración de justicia
es la igualdad, por ello "la justicia sin igualdad no es justicia". Así
las cosas, considero que la CIDH debería brindar un trato paritario a
los comandos Chavín de Huantar y, por ende, aplicar de igual modo el
principio de non bis in ídem (prohibición de doble juzgamiento) que
utilizó para Loayza Tamayo.
Al respecto, cabe traer a colación la siguiente cita
textual de lo señalado en el caso Loayza Tamayo: "66. (…) [La Corte IDH
opina que el principio non bis in idem] busca proteger los derechos de
los individuos que han sido procesados por determinados hechos para que
no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos. (…) 77. De lo
anterior la Corte [IDH] concluye que, al ser juzgada la señora María
Elena Loayza Tamayo en la jurisdicción ordinaria por los mismos hechos
por los que había sido absuelta en la jurisdicción militar, el Estado
peruano violó el artículo 8.4 de la Convención Americana." (Cfr. Corte
IDH – Caso Loayza Tamayo Vs. Perú)
Conforme a esta línea jurisprudencial, dado que los
comandos Chavín de Huántar ya fueron absueltos por el fuero militar,
entonces, no deberían ser juzgados nuevamente por los mismos hechos en
el Poder Judicial, pues ello vulneraría la interdicción de doble
juzgamiento o non bis in ídem. Esta es la ratio sentada por la Corte IDH
y la CIDH en el caso Loayza Tamayo.
IV. Reflexión Final
Hago hincapié en que los comandos Chavín de Huántar
fueron procesados en la jurisdicción militar no con ánimo de impunidad
sino porque así lo decidió el Poder Judicial. Como Presidente del fuero
castrense en esa fecha, puedo dar fe que dicho juicio fue llevado con
trasparencia, independencia e imparcialidad, respetando todas las
garantías procesales.
En suma, la actuación de los comandos Chavín de
Huantar obedeció estrictamente a los cánones de toda operación militar y
ello fue corroborado por las pruebas, peritajes e informes actuados en
el proceso. En consecuencia, el sobreseimiento dictado por el Fuero
Militar Policial obedeció a los valores supremos de justicia y verdad.
La justicia y la razón son también una pasión (D'Ors)
y a ello obedece este ensayo. En tal sentido, no trato de defender a
nadie ni mucho menos de propiciar la impunidad. Solo aspiro a la
salvaguarda de la razón y de la justicia, para que ésta no se
instrumentalice con el innoble fin de saciar una sed de venganza contra
los que combatieron al terrorismo.
Mi imperativo categórico como Presidente del Fuero
Militar Policial, es luchar siempre por una justicia militar autónoma,
independiente, imparcial, guardiana de las fuerzas del orden y
protectora de los derechos humanos.
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