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11 mar 2013

EL CASO CHAVIN DE HUANTAR (DEL FUERO MILITAR POLICIAL)

Información

Análisis jurídico del Caso Chavín de Huantar

La demanda de la CIDH a la luz de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos
Contralmirante CJ(r) Carlos Enrique Mesa Angosto
Presidente del Fuero Militar Policial

I. Introducción

En virtud de mi calidad de Presidente del Fuero Militar Policial y de Magistrado Judicial, tengo el imperativo moral de defender con tesón la validez de lo que considero justo, lo que se materializa en esta ocasión en el juzgamiento
de los comandos Chavín de Huántar en la jurisdicción castrense. La calidad antes acotada me obliga a pronunciarme como juez antes que como militar, por ello ceñiré mi análisis a lo estrictamente jurídico, obviando, por ende, toda consideración ajena.
Antes de abordar el tema materia de este ensayo, es menester explicar sucintamente la importancia y rol de la justicia militar policial.
La jurisdicción militar no es un fuero personal ni un privilegio, ni ha sido concebida para promover la impunidad de los militares o policías que delinquen. Por el contrario, la justicia militar es una carga pesada sobre los efectivos de las fuerzas del orden.
En efecto, las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional tienen las trascendentales funciones de garantizar la defensa, independencia, soberanía, integridad territorial, seguridad y orden interno de la República (Cfr. Constitución, Arts. 165° y 166°). Para que estas funciones se cumplan de forma plena, resulta indispensable que se asegure la disciplina y el orden en estas instituciones, lo cual se logra primordialmente con la sanción de los delitos de función en la jurisdicción militar.
El ejercicio idóneo de las funciones militares y policiales hace posible que los Estados cumplan con su deber fundamental de defender la soberanía nacional; proteger a su población de las amenazas contra su seguridad; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos y promover el bienestar general.
Por estas razones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Cfr. Caso Berenson vs Perú, FJ 141-142)  y el Tribunal Constitucional peruano (Cfr. STC 0454-2006-HC/TC) señalan con precisión que la jurisdicción militar incide en la seguridad del estado, el orden constitucional y garantiza el cumplimiento de las funciones de las fuerzas del orden.
La Justicia Militar tiene un rol preponderante en la protección de los derechos humanos, principalmente por dos factores:
i. Primero, porque esta jurisdicción especializada es el instrumento que garantiza la efectiva defensa y seguridad de la República, lo cual es el presupuesto habilitador para el desarrollo de una sociedad enmarcada en una política de respeto y promoción de los derechos humanos; y,
ii. Segundo, porque la Justicia Militar vela que los efectivos militares y policiales ejerciten sus funciones con estricto respeto de los derechos de los ciudadanos; es decir, previene toda distorsión o exceso funcional que atente o lesione los derechos de la persona humana.
Este último rol es el que legitimó la competencia de la jurisdicción militar policial para conocer el caso Chavín de Huántar.

II. El Caso Chavín de Huántar en el Fuero Militar Policial

Cuando este caso fue judicializado, la Corte Suprema dirimió la competencia y dividió el proceso en dos: Los miembros del Comando Chavín de Huantar debían ser juzgados en la jurisdicción militar y las personas ajenas (es decir, lo que no eran integrantes de dicho comando)  en la jurisdicción común.
El razonamiento de la Corte Suprema para tal división fue que los miembros del Comando Chavín de Huantar actuaron en merced de una orden superior y en un contexto de operación militar que devino en un enfrentamiento armado contra un grupo de terroristas, por ende, las infracciones o excesos punibles debían ser ventiladas en el fuero militar. Al respecto, el citado órgano supremo señaló lo siguiente:
SALA PENAL TRANSITORIA
CONTIENDA DE COMPETENCIA N° 19/21-2002
"Tercero. - Que, habiendo actuado el grupo militar [Chavín de Huántar] constituido y entrenado para ello, en la operación de rescate de los rehenes en acatamiento a una orden superior, en un escenario de claro enfrentamiento militar, caso de haberse producido infracciones o excesos punibles previstos en el Código de Justicia Militar, durante su intervención, tal eventualidad debe considerarse como producida en ejercicio de la función, correspondiendo por lo tanto que sus autores sean sometidos a la jurisdicción del fuero militar con arreglo al ordenamiento contenido en el Código de Justicia Militar; que, por otra parte, constituye argumento esencial y resulta de estricta aplicación lo dispuesto en el artículo ciento setentitres de la Constitución Política del Estado, en cuanto dispone que en el caso de delito de función los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar y que esta disposición es aplicable a los civiles en el caso de delitos de Traición a la Patria y de Terrorismo; (…)Sexto.- Que, como fluye de las consideraciones expuestas, los inculpados, integrantes del cuerpo de Comandos, han actuado en una operación militar en cumplimiento de una orden impartida con arreglo a la Constitución, por autoridad con capacidad de hacerlo y que las infracciones de naturaleza delictiva en que hubieren incurrido corresponde sean conocidos por el Fuero Militar, cosa que no ocurre con los elementos ajenos a dichos comandos, quienes habrían actuado de ser el caso, como infractores y autores de delitos comprendidos en la legislación común y que por lo tanto deben permanecer sujetos a la Jurisdicción del Fuero Común." (énfasis nuestro)
Cuando este caso es remitido a la jurisdicción militar, se observó que de los diversos informes y peritajes forenses y técnicos de los hechos de la operación Chavín de Huántar, no se desprendía que sus miembros sean responsables de la presunta ejecución de terroristas del MRTA.
Por ejemplo, los Dictámenes Periciales de Balística Forense establecieron que los supuestos agraviados no presentan signos de disparos a corta distancia. A una conclusión similar arribó la pericia del Instituto de Medicina Legal. Finalmente, de la necropsia practicada no se descartó que el deceso de los emerretistas fuese consecuencia del enfrentamiento con los efectivos del Comando. Es menester resaltar que los informes y peritajes fueron actuados de modo transparente en el Poder Judicial y luego se remitieron al Fuero Militar Policial en merced de la dirimencia de competencia.
En cuanto al proceso en la jurisdicción militar, debo destacar que este se realizó con total transparencia e imparcialidad. Muestra de ello es que las supuestas víctimas emerretistas estuvieron patrocinadas por la abogada Gloria Cano Legua, miembro de la ONG APRODEH, tal como consta en las fojas 824, 827, 1284, 1497, 1525, 4130 y 4149 del expediente.
La única supuesta prueba contra los comandos Chavín de Huantar fue la declaración del funcionario japonés Ogura (quien –según Francisco Tudela, ex Canciller y rehén- "pertenecía a una facción comunista japonesa" y vino "al Perú a vincularse con la extrema izquierda"; Cfr. Diario Expreso del 01/11/2011). Empero, ninguno de los otros funcionarios japoneses que estuvieron junto a Ogura corroboraron su declaración (Hiroyuki Kimoto, Fumio Sunami, Haruo Mimura, Jaime Nakae, Katsumi Itagaki, Hideo Nakamura, Hiroto Motozumi, Sinji Yamamoto, Masami Kobayashi y Yoshiaki Kitagawa).
Un caso análogo que se debe tener presente a efecto de un análisis jurídico sobre la actuación de los miembros del Comando Chavín de Huántar, es el Korbely vs Hungría del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). Korbely era un Capitán del ejército húngaro, quien tuvo como misión develar la toma de la Comisaría de Tata en manos de insurrectos bajo el liderazgo de Tamas Kaszás. El Capitán Korbely fue acusado de la supuesta ejecución extrajudicial de Kaszás. Cuando el TEDH analiza este caso, exculpó a Korbely de todo delito de lesa humanidad por la muerte de Kaszás, dado que dicho deceso fue producto de un enfrentamiento armado siguiendo técnicas propias de un operativo militar, donde se persigue la ventaja militar y no la legítima defensa. Además, porque no se comprobó plenamente –más allá de toda duda razonable- la rendición del citado criminal, la cual conforme a la doctrina internacional debe ser clara e inequívoca, es decir, depositando las armas y levantando las manos.
Haciendo un paralelo, en el caso Chavín de Huántar los terroristas del MRTA estaban armados con fusiles AKM, ametralladoras UZI, lanza cohetes RPG así como con pistolas y revólveres. Además, ensayaban continuamente la ejecución de los rehenes en el supuesto de una intervención militar y/o policial.
Ante esta peligrosa situación, los comandos Chavín de Huántar utilizaron la técnica de "tiro selectivo instintivo", propia de una operación militar. La aplicación de dicha técnica tuvo como ratio exclusiva la protección de la vida de los rehenes y de los comandos.
La ferocidad de los emerretistas fue tan alta que durante el enfrentamiento murieron 2 comandos y 1 rehén y resultaron heridos otros 14 comandos y 8 rehenes.
Por tanto, resulta muy difícil creer y sostener una posible rendición de los emerretistas y su supuesta ejecución extrajudicial.
Asimismo, se debe tener presente que en base al "principio de presunción de imparcialidad del juzgador", la falta de imparcialidad de los jueces tiene que ser necesariamente probada en cada caso concreto y no en abstracto, tal como lo ha señalado en reiterada jurisprudencia el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) (Cfr. Casos Pullar vs Reino Unido y Piersack vs Bélgica). Por tanto, no se puede alegar en base a argumentos de carácter subjetivo y sin probanza alguna, que el juicio a los comandos Chavín de Huántar en la jurisdicción militar careció de imparcialidad.
La imparcialidad del magistrado no depende de su condición de civil o militar, sino de la rectitud de conciencia y de su amor por la justicia y la verdad, que son los principios que informan todo acto jurisdiccional y constituyen la dimensión práctica y ratio de la judicatura.

III. CIDH VS CIDH: Analogía de los Casos Chavín de Huántar y Loazya Tamayo

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha considerado nulo el sobreseimiento dictado en el fuero militar a favor de los comandos Chavín de Huántar, por la supuesta ejecución extrajudicial de 3 terroristas del MRTA. La CIDH señala que dichos comandos deben ser juzgados nuevamente en el Poder Judicial, porque tales hechos constituyen delitos comunes y no delitos militares.
Reconozco que este pronunciamiento de la CIDH tiene como guía la "justicia". Empero, atendiendo también al valor supremo "justicia", la CIDH tiene el deber de brindar un trato paritario a los comandos Chavín de Huántar  y, en consecuencia, fallar en el mismo sentido como lo hizo en el Caso Loazya Tamayo.
María Elena Loayza Tamayo fue procesada en el fuero militar por actos de terrorismo. El juez militar se inhibió de juzgarla sosteniendo "que carecía de competencia, pues el delito de terrorismo imputado a aquella es un delito común competencia del Poder Judicial". Posteriormente, cuando este caso fue ventilado en el fuero común, la Corte Suprema de Justicia confirmó la condena de 20 años de prisión impuesta a Loayza Tamayo por terrorismo.
"Activistas de los derechos humanos" llevaron el caso de Loayza Tamayo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y en esta instancia tanto la Corte IDH como la Comisión IDH consideraron nulo el fallo de la Corte Suprema, argumentando que si bien el proceso penal seguido contra Loayza Tamayo en la justicia militar es nulo, la "absolución" que le brindó el juez militar sí es válida. En consecuencia, Loayza Tamayo no debió ser juzgada nuevamente por la Corte Suprema pues ello vulneró el principio de non bis in idem o prohibición de doble juzgamiento. (Cfr. Corte IDH - Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, FJ. 66 a 77)
Como se puede apreciar, los casos Chavín de Huántar y Loayza Tamayo son análogos pues ambos tratan de supuestos delitos comunes juzgados en el fuero militar. Por esta razón, la pregunta forzosa que surge es la siguiente: ¿Por qué la Comisión IDH considera válida la absolución de Loayza Tamayo pero inválida la absolución de los comandos Chavín de Huántar, si ambas fueron dadas por el fuero militar?
Máxime, es menester resaltar que el caso Chavín de Huántar se distingue favorablemente del caso Loayza Tamayo en 2 puntos centrales: 1) Los comandos Chavín de Huántar sí fueron absueltos por el Fuero Militar. En cambio, este Fuero se inhibió de juzgar a Loayza Tamayo, pero la Corte IDH y la Comisión IDH interpretaron esta "inhibición" como "absolución". 2) La Corte Suprema decidió que los comandos Chavín de Huántar sean juzgados por la jurisdicción militar. En contraste, la Corte Suprema condenó a 20 años de prisión a Loayza Tamayo por el delito de terrorismo.
Un principio básico de la administración de justicia es la igualdad, por ello "la justicia sin igualdad no es justicia". Así las cosas, considero que la CIDH debería brindar un trato paritario a los comandos Chavín de Huantar y, por ende, aplicar de igual modo el principio de non bis in ídem (prohibición de doble juzgamiento) que utilizó para Loayza Tamayo.
Al respecto, cabe traer a colación la siguiente cita textual de lo señalado en el caso Loayza Tamayo: "66. (…) [La Corte IDH opina que el principio non bis in idem] busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos. (…) 77. De lo anterior la Corte [IDH] concluye que, al ser juzgada la señora María Elena Loayza Tamayo en la jurisdicción ordinaria por los mismos hechos por los que había sido absuelta en la jurisdicción militar, el Estado peruano violó el artículo 8.4 de la Convención Americana." (Cfr. Corte IDH – Caso Loayza Tamayo Vs. Perú)
Conforme a esta línea jurisprudencial, dado que los comandos Chavín de Huántar ya fueron absueltos por el fuero militar, entonces, no deberían ser juzgados nuevamente por los mismos hechos en el Poder Judicial, pues ello vulneraría la interdicción de doble juzgamiento o non bis in ídem. Esta es la ratio sentada por la Corte IDH y la CIDH en el caso Loayza Tamayo.

IV. Reflexión Final

Hago hincapié en que los comandos Chavín de Huántar fueron procesados en la jurisdicción militar no con ánimo de impunidad sino porque así lo decidió el Poder Judicial. Como Presidente del fuero castrense en esa fecha, puedo dar fe que dicho juicio fue llevado con trasparencia, independencia e imparcialidad, respetando todas las garantías procesales.
En suma, la actuación de los comandos Chavín de Huantar obedeció estrictamente a los cánones de toda operación militar y ello fue corroborado por las pruebas, peritajes e informes actuados en el proceso. En consecuencia, el sobreseimiento dictado por el Fuero Militar Policial obedeció a los valores supremos de justicia y verdad.
La justicia y la razón son también una pasión (D'Ors) y a ello obedece este ensayo. En tal sentido, no trato de defender a nadie ni mucho menos de propiciar la impunidad. Solo aspiro a la salvaguarda de la razón y de la justicia, para que ésta no se instrumentalice con el innoble fin de saciar una sed de venganza contra los que combatieron al terrorismo.
Mi imperativo categórico como Presidente del Fuero Militar Policial, es luchar siempre por una justicia militar autónoma, independiente, imparcial, guardiana de las fuerzas del orden y protectora de los derechos humanos.

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