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30 abr 2013

LA CARNICERIA EN LOS ASCENSOS PNP


SUMILLA : Solicito se modifique la DIRECTIVA Nº 01º-03-2013-DIRGEN/DIREJEPER-PNP-B del 05ABR2013, debiendo considerarse como requisito a postulantes tener 3 años de antigüedad, bajo el Principio de Igualdad, por las consideraciones a señalar.---------------------
SEÑOR GENERAL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PERSONAL DE LA POLICIA NACIONAL DEL PERU.
Nells Roberth MATALLANA ESPINOZA, SO2 PNP identificado con CIP PNP N° 31398941, DNI Nº 43002011, domiciliado en la Av. Boulevar de Surco Urb. Chacarilla del Estanque – San Borja, con correo electrónico: HYPERLINK "mailto:nells_roberth19@hotmail.com" nells_roberth19@hotmail.com , y teléfono: 979359124, ante Ud., con el debido respeto me presento y expongo:

PETITORIO:
Que, por convenir a mi legítimo derecho y en resguardo a mis derechos laborales, de conformidad al Derecho de Petición que señala el Art. 2° Numeral 20 de la Constitución Política del Estado y en concordancia con los Arts. 106º y 107° de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444, solicito lo siguiente:
Modificatoria del tiempo mínimo de servicios reales y efectivos en los respectivos grados para el personal de Suboficiales PNP en sus respectivos grados, considerados al 31 de diciembre de 2013, conforme a las escalas siguientes:
- Suboficial de Tercera : 3 años
- Suboficial de Segunda : 3 años
- Suboficial de Primera : 3 años
- Suboficial Técnico de Tercera : 3 años
- Suboficial Técnico de Segunda : 3 años
- Suboficial Técnico de Primera : 3 años
- Suboficial Brigadier : 3 años


FUNDAMENTOS DE HECHOS:
Que, mi persona ha tomado conocimiento a través de la Pagina Web de la PNP “Águila 6”, la DIRECTIVA Nº 01º-03-2013-DIRGEN/DIREJEPER-PNP-B del 05ABR2013, la cual contempla entre otros, los requisitos para postular al grado inmediato superior para los Suboficiales PNP; sin embargo, grande es mi sorpresa al observar que en dicha directiva establece como requisito lo contemplado en el numeral 3 del articulo 44º de la Ley de la Carrera y situación del Personal de la PNP, los años contemplados en la Directiva de Ascenso Promoción 2014.
Que, la PRIMERA DISPOCISION COMPLEMENTARIA TRANSITORIA del Decreto Legislativo Nº 1149, establece la Progresividad en la aplicación.- El presente Decreto Legislativo es de aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.
A excepción de lo dispuesto en el párrafo precedente, entraran en vigencia progresivamente:
El Capitulo V del Titulo II de la presente Ley, se implementa y entra en vigencia en un plazo máximo de un (1) año, a partir de la vigencia de la presente norma.
Los artículos 44º, 45º y 46º del Capitulo VII del Titulo II, de la presente norma, son de aplicación para el Oficial de Armas desde el 1 de enero del 2012.
Motivo, por el cual la Directiva de Ascenso debe ser modificada, máxime cuando a simple vista se observa la vulneración del Principio de Igualdad, contemplado en el Decreto Legislativo Nº 1149 – ley de la Carrera y Situación del Personal de la PNP.
Que, en la DIRECTIVA Nº 01-02-2013-DIRGEN/DIREJEPER-PNP-A del 04 de Marzo del 2013, se establece normas y procedimientos administrativos que garanticen la correcta ejecución del Proceso de Ascensos por concurso de Oficiales de la Policía Nacional del Perú del año 2013 - Promoción 2014, considerado el tiempo mínimo de servicios reales y efectivos en sus respectivos grados al 31 de diciembre de 2013, conforme a las escalas siguientes:
Oficial de Armas
- Alférez : 4 años
- Teniente : 5 años
- Capitán : 5 años
- Mayor : 5 años
- Comandante : 5 años
Ello, teniendo en consideración los lineamientos planteados por la Ley Nº 28857 – Ley de Régimen de Personal de la PNP, derogada; sin embargo son de aplicación para el personal de Oficiales PNP y no para los Suboficiales, acto discriminación que la administración policial no puede aceptar, al haberse merituado el ascenso para Oficiales y no para Suboficiales, desconociendo los motivos, teniendo el Principio de Igualdad planteado por el Tribunal Constitucional cualquier beneficio que pueda darse, debe ser sin discriminación de ningún tipo, en el presente caso se ha discriminado mi calidad de Suboficial PNP.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Que, el Decreto Legislativo Tiene como parámetros Principios Rectores, siendo uno de ellos el Principio de Igualdad, la cual establece que ninguna disposición del presente Decreto Legislativo puede en su aplicación, generar acto de discriminación. (subrayado y negrita nuestro). Existe discriminación al considerar solo a los Oficiales PNP postular al grado inmediato superior con los requisitos contemplados en la Ley Nº 28857, y no a los miembros de Suboficiales de la PNP, cuando todos nos encontramos en con los mismos derechos para el ascenso.
RESPECTO DE LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO-DERECHO DE IGUALDAD
La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2º de la Constitución de 1993, de acuerdo al cual: “[…] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la Ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal, se trata de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación.
En el ámbito constitucional el derecho a la igualdad tiene dos facetas o acepciones: igualdad ante la ley e igualdad en la ley. La primera de ellas quiere decir que la norma debe ser aplicable, por igual, a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma; mientras que la segunda implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, (caso de las Dos Directivas que regulan el proceso de ascensos para Oficiales y Suboficiales PNP promoción 2014) y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable (Hernández Martínez, María. «El principio de igualdad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español (como valor y como principio en la aplicación jurisdiccional de la ley)». En Boletín Mexicano de Derecho Comparado, N.° 81, Año XXVII, Nueva Serie, setiembre-diciembre, 1994. pp. 700-701).

Sin embargo la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del Estado Social y Democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos. Como tal comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable (Álvarez Conde, Enrique. Curso de derecho constitucional. Vol I. Madrid, Tecnos, 4° edición, 2003. pp. 324-325). La aplicación, pues, del principio de igualdad no excluye el tratamiento desigual, por ello no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables, bases que a todas luces no existen en la DIRECTIVA Nº 01º-03-2013-DIRGEN/DIREJEPER-PNP-B del 05ABR2013, que regula el proceso de Ascenso de Suboficiales de la PNP Promoción 2014, a Diferencia del trato al personal de Oficiales que, a la fecha de vigencia de la norma se encuentran aptos para postular al grado inmediato superior, a quienes si se les está permitiendo rendir el examen de ascenso observando plazos establecidos en la normatividad anterior esto es (Ley de Régimen de Personal – Ley Nº 28857 )


Que, de la PRIMERA DISPOCISION COMPLEMENTARIA TRANSITORIA del Decreto Legislativo Nº 1149, se puede verificar que no se pronuncia expresamente sobre el personal de suboficiales que se encuentran en carrera y aptos para rendir su examen de ascenso 2013-promoción 2014, desplazándolos como es en mi caso por un año más para rendir dicho examen, como se desprende de la mencionada directiva, habiéndose formulado en la misma disposiciones de carácter eminentemente discriminatorio en cuanto al personal de Suboficiales, al considerar que dicho personal que se encuentra en carrera y apto para ser considerado en el presente proceso de ascenso no pueda presentarse (como el personal de Oficiales a la fecha en carrera y apto a la fecha de vigencia de dicho Decreto Legislativo), habiendo incurrido en una errónea interpretación y aplicación del D.L 1149, perjudicando al personal PNP que a la fecha se encuentra apto para presentarse a dicho proceso de ascenso, al no fundamentarse en situaciones razonables ni objetivas y eminentemente discriminatorias.

Estas precisiones deben complementarse con el adecuado discernimiento entre dos categorías Jurídico-Constitucionales, a saber, diferenciación y discriminación. En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables. Por el contrario cuando esa desigualdad de trato no sea ni razonable ni proporcional, se está frente a una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable.

Ahora bien, a efectos de determinar si en el caso concreto se está frente a una quiebra del derecho-principio a la igualdad, la doctrina constitucional ha desarrollado mecanismos para determinar cuándo se está frente a un trato desigual con base en justificaciones objetivas y razonables; o cuándo frente a un trato arbitrario, caprichoso e injustificado y, por tanto, discriminatorio.

De la existencia de un fin constitucional en la diferenciación: Ello queda plenamente acreditado con la iniciación de las diferentes negociaciones colectivas entre el sindicato y la empresa emplazada, de conformidad con lo señalado en el artículo N.° 41 del Decreto Supremo Nº 010-2003-TR que señala: “Que la convención colectiva de trabajo es el acuerdo destinado a regular las remuneraciones, las condiciones de trabajo y productividad y demás, concernientes a las relaciones entre trabajadores y empleadores”.


ADJUNTO:

Copia de CIP. Y DNI.
Se adjunta, copias de los requisitos para el grado inmediato superior tanto de Oficiales como Suboficiales PNP, el contenido completo puede ser visualizado de la Pagina Web de la PNP “Águila 6”, de conocimiento general.

POR LO EXPUESTO:
Señor General solicito a Ud. se sirva acceder a mi petición por ser de justicia que espero alcanzar, y ordenar por quien corresponda dar trámite a mi pedido, de conformidad a los argumentos expuestos, y se me evite postular al grado inmediato superior.

Lima, 09 de Abril del 2013


_______________________________ Nells Roberth MATALLANA ESPINOZA
SO2 PNP
DNI Nº 43002011
CIP Nº 31398941

3 comentarios:

Unknown dijo...

Todo está mal no es posible! La ley no es excluyente, sin embargo muchos estamos siendo excluidos de éste proceso a pesar de estar en carrera, 2 veces me he presentado para superior la primera 2015 con nota alta 94 puntos la segunda 2016 no hubo examen, y ahora en esta tercera que cumplo 30 años en este 2017 ni siquiera aparezco en la relación de aptos. Es injusto! No, que lay no es retroactiva?

Unknown dijo...

Todo está mal no es posible! La ley no es excluyente, sin embargo muchos estamos siendo excluidos de éste proceso a pesar de estar en carrera, 2 veces me he presentado para superior la primera 2015 con nota alta 94 puntos la segunda 2016 no hubo examen, y ahora en esta tercera que cumplo 30 años en este 2017 ni siquiera aparezco en la relación de aptos. Es injusto! No, que lay no es retroactiva?

Unknown dijo...

Los que estamos en carrera tenemos que continuar! Justicia! Señores