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8 abr 2013

LA DETENCION POR MARCOS MORI



Por: Marcos Mori

LA DETENCIÓN

ART. 259º DETENCIÓN POLICIAL

La policía Nacional detiene sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. Existe flagrancia cuando:

1.- El agente es descubierto en la realización del hecho punible

2.- El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto

3.- El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después

de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible.

4.- El agente es encontrado dentro de las 24 horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso. (*)

Comentario:

La detención a la que se refiere este artículo, no puede ser confundido con el control de identidad policial, plasmado en el artículo 205 y siguientes de este Código. Para entender ello debemos precisar que la detención, es una medida cautelar realizada en el curso de un procedimiento penal o en función de su incoación, preordenada básicamente a garantizar la futura aplicación del Ius Puniendo, para ello debe realizarse cuando se concurran los presupuestos establecidos por Ley y de acuerdo con el principio de proporcionalidad. Es por ello que el Inc. 2, recoge el tema de flagrancia, cuasi flagrancia y presunción de flagrancia.
Precisando la flagrancia en estricto:

Está referido al sujeto detenido en el momento mismo, de estar ejecutando o consumando la conducta delictiva, nuestra Carta Magna Art. 2 Inc. 24 acápite “F” impone como una garantía de la libertad individual, el que nadie puede ser detenido sino en dos hipótesis: a) cuando existe un mandato escrito y motivado del juez y; b) cuando lo dispongan las autoridades policiales únicamente en el caso de flagrante delito. La flagrancia permite realizar la detención de una persona por haber sido sorprendida en el momento del acto delictivo, o como comúnmente se dice “con las manos en la masa” si es que no se dan ninguna de estas 2 hipótesis, la detención es manifiestamente arbitraria; de esta forma DE LLERENA, NOS EXPRESA:

a) Que en primer lugar, el delincuente infraganti, es el delincuente sorprendido cuando está realizando actos de ejecución propios del delito, o cuando acaba de consumarlo.

b) El requisito de sorprender al delincuente no exige el asombro o sobresalto del mismo, se trata de que sea descubierto, su acción delictiva en fase de ejecución o eminentemente después de la misma. El descubrimiento ha de producirse precisamente mediante la percepción sensorial del hecho, por parte del sujeto que dispone la detención, es decir, este ha de tener conocimiento del hecho a través de sus sentidos , normalmente mediante la vista, aunque no deben descartarse los demás (el oído, olfato, etc.).

La Cuasi flagrancia:

como señala SILVA SILVA, una persona puede ser detenida aún después que ejecuto o consumo la conducta delictiva, pero siempre y cuando no le hayan perdido de vista y sea perseguido desde la realización del hecho delictivo.

En cuanto a la presunción de flagrancia:

Esta referido al individuo que no ha sido sorprendido ejecutando o consumando el hecho delictivo, y menos aún ha sido, perseguido luego de cometer el ilícito, sino más bien que ha dicho sujeto se le encuentra con objetos que se hacen presumir la comisión de un delito. Como se aprecia solo existen datos que hacen factible pensar que la persona es el sujeto activo de la acción, por tanto, desde esta perspectiva el encontrarle en su poder el objeto robado, o el arma usada para la consumación del hecho delictivo, implica una presunción de flagrancia. Sin embargo, sobre esta última existe cierta discrepancia, pues el artículo es impreciso, ya que señala:

“Cuando es sorprendido con objetos o huellas que acaba de ejecutarlo”, como se observa, no precisa el espacio y tiempo para determinar que acaba de ejecutarlo, por tanto a nuestro parecer, es contrario a lo expresado en el Art. 2 Inc. 24 literal “f” de la Constitución, cuando señala que “nadie puede ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en casos de flagrante delito, como ya lo enunciamos al comentar el Art. De este código. Caso contrario estaríamos ante una sociedad de sospechosos.

El TC Pronunciándose al respecto, caso USCAMAYTA ESTOFANERO Exp. 1107-99-HC-TC, en su tercer fundamento considera que la acción de Habeas Corpus, el plenamente legítima, pues el acto de detención practicado en perjuicio de Don Silvestre Uscamayta Estofanero no se encuentra dentro de ninguna hipótesis prevista por el artículo 2 Inc. 24 literal “f” de la Constitución Política del Estado, esto es, dicho acto no se ha producido por mandato escrito y motivado, ni tampoco se ha configurado por la presencia de una circunstancia de flagrante delito o del momento inmediatamente posterior a la comisión del mismo. Por el contrario, y como se acredita de los instrumentales obrantes a fojas seis, de fojas 11 a 18, a fojas 21 y de fojas 28 a 29 de autos, la detención practicada se ha producido por simple presunción como consecuencia de investigación policial en la que se le involucra como presunto participante de actos de desvió de insumo químico-farmacéutico y de tráfico ilícito de drogas. Agrega la sentencia que el hecho de que haya participado en la investigación un representante del Ministerio Público no convierte en legitima la detención producida, pues dicha autoridad no esta facultada para convalidar actos de detención fuera de las hipótesis previstas por la norma fundamental. Tampoco justifica tal acto el que se invoque como se ha hecho en sede judicial; disposiciones legales supuestamente permisibles de tal comportamiento (….)

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