Le
dirijo, una vez más, una carta abierta en su calidad de Presidente de
la República y Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas, no como lo hice en
las tres oportunidades anteriores, para tratar los temas de la
operatividad de la Fuerza ni para tocar los temas de la falta de
entrenamiento del personal por no haber presupuesto para realizar esas
operaciones.
No
lo hago tampoco para tratar el tema del abandono total del personal
militar y policial en situación de retiro así como la indolencia
mostrada por su gobierno para con los discapacitados por actos del
servicio como se lo hice saber en la carta anterior de julio 2012.
En
esta ocasión lo hago para referirme a los alcances del Decreto
Legislativo # 1133, una norma que fue aprobada por el Ejecutivo en
diciembre 2012 que, como podrá notar después de leer la presente, está
poniendo en peligro la Seguridad y Defensa Nacional y que muy pocos han
reparado en ello, sobre todo sus asesores en temas de defensa.
Empero,
quiero hacer presente que, como la norma legal y sus vericuetos
referenciales, así como la exégesis que intento hacer de ella ha
resultado algo extensa (pero necesaria), me permitiré el uso de títulos y
subtítulos para ordenar la explicación de sus alcances, pero sobre todo
de sus grandes incongruencias, inequidades e ilegalidades, entre
otros.
El Decreto Legislativo Nº 1133 del 09 de Diciembre de 2012
La
norma es el Decreto Legislativo Nº 1133 del 09 de diciembre de 2012 y
que entró en vigencia al día siguiente de su publicación, y es llamado
“Decreto Legislativo para el ordenamiento definitivo del Régimen de
Pensiones del Personal Militar y Policial”.
Veamos un análisis lo más completo y detallado posible, acerca de sus disposiciones:
Nuevo régimen previsional para militares y policías
1. Con el artículo 1º se ha creado un nuevo régimen de pensiones para el personal que recién ingresa a la carrera militar y policial.
Esta
es una disposición pendiente de revisarse respecto de su
constitucionalidad, pues a mi parecer, no es posible que ante iguales
funciones y responsabilidades, pueda darse un nuevo sistema de pensiones
totalmente diferente y que afecta enormemente al personal militar y
policial egresados a partir del 2013 así como a sus familiares directos,
con la ulterior afectación de la Seguridad Nacional.
2. En
los artículos 2º y 3º se establece que este nuevo régimen previsional
es aplicable al personal militar y policial que a partir de la entrada
en vigencia de la norma, inicien la carrera de oficiales o de
suboficiales, según corresponda.
Para
cualquiera que haya seguido la carrera de las armas, es claro que la
carrera se inicia cuando se ingresa a las Escuelas de Formación. Eso
significa que la norma recién sería aplicable a quienes hayan ingresado a
las escuelas en el 2013. Sin embargo, en una interpretación tan
antojadiza como injusta por parte del Ministro de Economía y del
Ministro de Defensa, este decreto legislativo ya está siendo aplicado a
los oficiales y suboficiales de las diferentes instituciones armadas,
que han egresado a partir de enero de 2013. Esto es totalmente
irregular pues, quienes egresaron de las escuelas en enero 2013, habían
ingresado en el año 2008, es decir, con leyes diferentes. Debo
recordarle, Presidente, que -constitucionalmente- las leyes no son
retroactivas.
Nuevos porcentajes de aporte a la Caja de Pensiones Militar Policial
3. Como
otro punto importante a tener en cuenta es el incorporado en el
artículo 6º que establece un nuevo porcentaje de 19% de aporte a este
régimen de pensiones, del cual el 13% estará a cargo del personal
militar y policial y el Estado aportará solamente el 6%. Este nuevo
porcentaje de aporte entrará en vigencia con el personal que en el 2018
se reciba de oficial o suboficial, es decir el personal que ha ingresado
a las escuelas en el presente año 2013. Este es otro punto en contra
de los magros ingresos del personal.
En
el sistema actual de la ley 19846 el porcentaje previsto al inicio del
sistema fue de 27% correspondiéndole al personal aportante el porcentaje
de 6% y el 21% al Estado, esto último nunca se cumplió dando lugar a la
desfinanciación de la Caja de Pensiones Militar Policial. Lo que es más
injusto es que en todos los sistemas previsionales militares de la
región, siempre ha sido mayor el aporte del Estado que el del personal
militar y policial aportante.
La nueva forma de ver las pensiones
4. La pensión de retiro que
se acredita con un mínimo de 20 años de servicio reales y efectivos,
tiene un tope máximo de dos (02) Unidades Impositivas Tributarias (UIT)
de acuerdo a lo establecido en el artículo 9º de esta norma. Esto
implica que, en un caso dado, aunque el monto de pensión calculada sea
superior, el Estado sólo le reconocerá el monto de 02 UIT´s, afectando
sus ya bajos ingresos.
Precisamente,
una de las normas más injustas de este decreto legislativo, es aquella
contenida en el artículo 14º sobre el cálculo de la pensión del personal
militar que pasa al retiro. Ésta disposición establece que la pensión será equivalente al 55% de la remuneración de referencia, que es el promedio de las remuneraciones pensionables percibidas efectivamente en los últimos sesenta meses (Cinco años).
Para
ser más explícitos pongamos un ejemplo de cómo se calcularía la pensión
de un oficial del grado de Comandante o equivalente que pasa al retiro
al término de su cuarto año en el grado (con valores actuales según
Anexo 3 del D.S. Nº246-2012-EF):
Comandante S/.4,279.00 X 48 Meses = S/.205,392.00
Mayor S/.3,254.00 X 12 Meses = S/. 39,048.00
TOTAL 60 Meses S/.244,440.00
60
Remuneración de referencia = S/. 4,074.00
Pensión (55% Remuneración de referencia) = S/. 2,240.00
Es decir, un Comandante que pasa al retiro con años de servicio cumplidos y cuya remuneración era de S/. 4, 279 nuevos soles, al pasar al retiro recibirá solamente S/. 2, 240 nuevos soles como pensión. ¿Es esto justo?
Normas ilegales e inconstitucionales sobre suspensión y pérdida del derecho a la pensión de retiro
Ø El inciso b) del artículo 16º establece que “se suspende la pensión sin derecho a reintegro por salir del territorio nacional o permanecer fuera de él, sin la autorización correspondiente”.
Los
técnicos que elaboraron esta norma ignoran que la libertad de tránsito
dentro y fuera del territorio nacional es un derecho fundamental
reconocido en el inciso 11 del artículo 2º de la Constitución y sólo
puede ser limitado por razones de sanidad o mandato judicial, por lo
tanto es una norma inconstitucional que debe ser derogada.
Ø El inciso a) del artículo 17º establece que “se pierde el derecho a pensión de retiro por haber sido condenado por delito doloso” y agrega “Si
hubiere cónyuge, hijos o ascendientes del sentenciado que no hayan
tenido participación directa ni indirecta en el delito, se beneficiaran
con la pensión que perciba el sentenciado, aplicándose en cuanto a su
distribución, las normas pertinentes a la pensión de sobrevivientes”.
Los
“especialistas” que formularon la norma también desconocen que no basta
haber sido condenado por delito doloso, sino que la sentencia debe
especificar como pena accesoria la pérdida del derecho a la pensión.
Esto está claramente especificado en el artículo 174º de la
Constitución.
Por otro lado, el disponer que los familiares del sentenciado tengan derecho a percibir la pensión en calidad de sobrevivientes es una demostración de total e ilegal abuso de autoridad sin precedentes. Esto es inconstitucional.
Ø El inciso b) del artículo 17º establece que “se pierde el derecho a pensión de retiro por pérdida de la nacionalidad peruana”.
Primeramente
es necesario resaltar que la Constitución reconoce en el inciso 21 del
artículo 2º, el derecho de toda persona a su nacionalidad y que nadie
puede ser despojado de ella. La constitución también establece en su
artículo 53º que la nacionalidad peruana no se pierde, salvo por
renuncia expresa ante autoridad peruana.
Lo
que queda en entredicho es que si por renuncia a la nacionalidad se
puede disponer administrativamente se pierda el derecho a la pensión.
Supongamos
que un peruano de nacimiento con 55 años de edad tiene propiedades
inmuebles, fundo de frutas, así como una planta envasadora y acciones en
la bolsa de valores ¿Usted cree que si renuncia a la nacionalidad
peruana (por cualquier motivo), tendría alguien derecho a quitarle su
patrimonio o sus propiedades? La respuesta es obvia: no.
En
ese sentido se ha manifestado la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en su Sentencia del 28 de Febrero de 2003 en el Caso: “Cinco
pensionistas versus Perú” donde expresamente menciona en el fundamento
103. que “los pensionistas adquirieron un derecho de propiedad sobre los efectos patrimoniales del derecho a la pensión”.
Esta
jurisprudencia ha sido recogida por el Tribunal Constitucional en
sendas sentencias con fundamentos de carácter vinculante, donde resaltan
el aspecto patrimonial de la pensión, siempre haciendo referencia a la
Corte Interamericana y lo establecido en la Cuarta Disposición Final y
Transitoria de la Constitución.
En
conclusión, es inconstitucional la norma que pretende que se pierda el
derecho a la pensión (derecho patrimonial y de propiedad) por el hecho
de la pérdida de la nacionalidad peruana por renuncia expresa.
La pensión para el cónyuge supérstite (la viuda).
5. Para el caso de la pensión de sobreviviente (viuda) la
situación se pone peor, puesto que según el artículo 28º, la pensión de
viudez (cónyuge del causante o del pensionista fallecido) será el
equivalente al 50% de lo que percibía o hubiera podido percibir el
causante.
Para
poder apreciar la situación de indigencia total en que se quedaría una
viuda, podemos retomar el cálculo anterior y aplicar lo dispuesto en la
norma:
Comandante S/.4,279.00 X 48 Meses = S/.205,392.00
Mayor S/.3,254.00 X 12 Meses = S/. 39,048.00
TOTAL 60 Meses S/.244,440.00
60
Remuneración de referencia = S/. 4,074.00
Pensión (55% Remuneración de referencia) = S/. 2,240.00
Viudez (50% Pensión del causante) = S/. 1,120.00
6. Estas
pensiones que, de por sí son indignas, por los ínfimos montos que
representan, han sido calculadas haciendo de cuenta que el causante
tiene 30 años de servicio reales y efectivos, ya que en caso tenga menos
de 30 años y más de veinte, el monto de la pensión deberá calcularse en
tantas treintavas partes de dicho monto en proporción a los años de
servicios.
Si
en el ejemplo anterior el oficial contaba sólo con 25 años reales y
efectivos, las pensiones indicadas serían las que vemos a continuación:
Pensión 25/30 partes de S/.2,240.00 = S/.1,866.67
Viudez (50% de Pensión S/.1,866.67) = S/. 933.34
¿Es
ésta la forma de tratar a las mujeres que acompañaron la carrera de
sacrificios y privaciones de sus maridos? Usted sabe la respuesta
Presidente.
Las pensiones para los huérfanos y para los padres sobrevivientes
7. En el caso de la pensión de sobreviviente (orfandad) según
el artículo 29º, los huérfanos del causante tendrán derecho a dicha
pensión solamente hasta los 18 años, pudiendo ser extendida hasta los 21
años para quienes sigan estudios en forma ininterrumpida y
satisfactoria o para los hijos que hayan manifestado incapacidad desde
su minoría de edad. La pensión de orfandad será el equivalente al 20% de
la pensión que percibía o hubiera podido percibir el causante por cada
hijo con derecho a pensión.
Pero
en el inciso 2 de este mismo artículo, se establece una norma a todas
luces discriminatoria y por lo tanto inconstitucional. Esta norma indica
que “Tratándose de hijos adoptivos, el derecho a la pensión se genera si la adopción ha tenido lugar antes que el adoptado cumpla dieciocho (18) años de edad y antes que el adoptante cumpla los sesenta (60) años, siempre que el fallecimiento ocurra después de treinta y seis (36) meses de producida la adopción. Este último requisito no rige cuando el deceso se produce en acto o consecuencia del servicio”.
Todos
sabemos, Comandante Humala, que la Constitución prohíbe todo tipo de
discriminación y que todos los hijos tienen los mismos derechos y el
mismo trato. Aquello que usted seguramente conoció con los términos de
hijos legítimos, ilegítimos, naturales y adoptivos, entre otros, ya no
existe. Sería bueno que usted esté enterado y disponga la corrección
correspondiente.
8. En el caso de la pensión de sobrevivientes (ascendientes) según el artículo 30º, el padre y la madre del causante tendrán derecho a dicha pensión, siempre que a la fecha del deceso de éste, haya sido con 30 años de servicio reales y efectivos (art. 27º) y concurran (al mismo tiempo) las siguientes condiciones:
a. Ser inválido o tener sesenta (60) o más años de edad;
b. Depender económicamente del causante;
c. No poseer rentas o ingresos superiores al monto de la pensión que le correspondería; o,
d. No existir beneficiarios de pensión de viudez u orfandad.
Cumplidos
estos requisitos, el monto máximo de pensión de ascendencia será igual
al veinte por ciento (20%) de la pensión que percibía o hubiera podido
percibir del causante. Esto implica que, en caso subsistir ambos padres,
percibirá cada uno de ellos el 10% del monto de la pensión del
causante.
Como
podemos apreciar, al formular esta norma perversa, los funcionarios
dorados del MEF no sólo han puesto todas las trabas posibles para hacer
imposible que los padres del causante puedan acceder a la pensión de
ascendientes, sino que además, el monto es infame, según podemos
apreciar al aplicarlo al ejemplo anterior:
Comandante S/.4,279.00 X 48 Meses = S/.205,392.00
Mayor S/.3,254.00 X 12 Meses = S/. 39,048.00
TOTAL 60 Meses S/.244,440.00
60
Remuneración de referencia = S/. 4,074.00
Pensión (55% Remuneración de referencia) = S/. 2,240.00
Ascendencia (20% Pensión del causante) = S/. 448.00
(El monto que recibirían el padre y la madre sería de S/. 224.00 c/u.)
Por lo demás, esta disposición fue formulada sin tener en cuenta en lo más mínimo la realidad, pues, para que un efectivo MUERA en ACTO DEL SERVICIO y con un mínimo de 30 años de servicio se está refiriendo a un miembro de las FF.AA. o de la PNP, con las siguientes características:
Ingreso a la Escuela de Formación 20 años (promedio)
Años de formación en Escuela 05 años
Mínimo de años de servicio 30 años
Total 55 años
Como
se puede ver, un hombre de uniforme, con treinta años de servicio
reales y efectivos implica ser una persona con, por lo menos, 55 a 60
años de edad que en caso de tener rango de oficial, debiera tener el
grado de Coronel (antiguo) o General; y en el caso del rango de
suboficial tendría el grado de Técnico de Primera o Técnico Inspector
que son grados (para oficiales y suboficiales) en los que ya no se
combate y las actividades operativas han cesado, pues sus labores son de
planeamiento, administración y supervisión.
Por
otro lado, a la edad entre 55 a 60 años del posible causante, los
padres (si viven) deberían tener entre 85 a 90 años de edad, lo cual es
muy improbable pues según el informe del INEI de agosto de 2013, la
“esperanza de vida” en el Perú es de 81 años para la mujer y 79 años
para el varón. Es decir, para cuando el causante “cumpla” con morir en
acto del servicio y con 30 años de carrera ininterrumpida, para que se
otorgue pensión por ascendencia a sus padres, éstos ya no existirán.
En
pocas palabras, todas las disposiciones de esta norma no son reales y
por lo tanto no se van a cumplir. Una norma sin correlación con la
realidad no sirve para nada.
9. En
este punto debemos dejar bien en claro que, el artículo 27º de este
decreto legislativo, establece que el derecho a la pensión de
sobrevivientes (viudez, orfandad y ascendencia) se adquiere siempre y
cuando se acredite un mínimo de treinta (30) años de servicios reales y
efectivos, a diferencia régimen pensionario de la ley 19846 que, cuando
el causante perecía en acto o consecuencia del servicio, sus deudos
(viuda y huérfanos o ascendientes) podían acceder al íntegro de su
ingreso mensual como pensión renovable cada 5 años, cualquiera sea la
cantidad de años de servicio del causante. Esto porque ese
Sistema Previsional tenía carácter SOLIDARIO y todos aportaban para
todos, en una carrera cuya siniestralidad está por encima del 27%. El
nuevo sistema es una AFP encubierta.
La pensión por invalidez permanente por Acto del Servicio y la pensión por incapacidad para el servicio
10. Para el caso de Pensión por Invalidez permanente,
según lo establecido en el artículo 19º, ésta debe ser debidamente
comprobada, haber sucedido en Acto del Servicio y siempre que acredite
un mínimo de treinta (30) años reales y efectivos.
Según
el artículo 20º, para el caso del personal militar y policial la
pensión de invalidez se determina aplicando las reglas para el cálculo
de la pensión de retiro.
En
este caso la pensión será equivalente al 55% de la remuneración de
referencia, que es el promedio de las remuneraciones pensionables
percibidas efectivamente en los últimos sesenta meses, tal como vimos en
el ejemplo del cálculo de la pensión para el retiro.
11. Para el caso de Pensión por Incapacidad para el servicio, debe tenerse en cuenta de acuerdo al artículo 21º que la incapacidad debe ser comprobada y haberse producido por causa distinta al Acto de Servicio.
Una causa distinta al acto de servicio puede
ser, por ejemplo, un accidente automovilístico particular donde el
personal militar o policial pierde un miembro inferior (pierna) o queda
parapléjico.
Para
el caso de personal que acredite un mínimo de 20 años de servicio
reales y efectivos, la pensión de incapacidad se determina aplicando las
reglas para el cálculo de la pensión de retiro.
Para
el caso de personal que tenga menos de 20 años de servicios reales y
efectivos, tiene derecho a percibir el 27,5% de la remuneración de
referencia que es el promedio a remuneración consolidada de los últimos
sesenta meses.
Si
hacemos los cálculos para un Teniente que sufre un accidente particular
quedando incapacitado para el servicio, tendríamos lo siguiente:
Teniente S/.2,258.00 X 48 meses = S/.108,384.00
Alférez S/.2,204.00 X 12 meses = S/. 26,448.00
60 meses = S/. 134,832.00
60
Remuneración de referencia = S/. 2,247.20
Pensión por incapacidad (27,5% Rem. Ref.) = S/. 617.98*
*Esta pensión no tendrá promoción económica pero será vitalicia.
La
ley también establece para los cadetes de los Institutos Armados y de
la Policía Nacional que sufran de incapacidad para el servicio por
razones distintas al Acto del Servicio, que pueden acceder a una pensión
equivalente al 27,5% de la remuneración pensionable de un Alférez en
situación de actividad.
Entonces lo que recibiría un cadete como pensión (de por vida) por incapacidad para el servicio sería:
Remuneración pensionable de un Alférez = S/. 2,204.00
Pensión del cadete por incapacidad (27,5%) = S/. 606.10
A
simple vista se puede apreciar una gran inequidad, pues el Teniente con
ocho (08) años de servicio reales y efectivos, va a recibir como
Pensión por Incapacidad para el servicio casi el mismo monto que
recibiría un cadete sin ningún año de servicio real y efectivo. Es una
incongruencia grosera.
Situación
similar se presenta para el caso del personal de alumnos de las
escuelas de formación de suboficiales que, para la misma situación de
incapacidad tienen derecho a acceder al 27,5% de la remuneración
pensionable de un suboficial de tercera.
Aparte
queda la situación ilógica de percibir pensión por incapacidad ocurrida
en situación fuera del servicio, sin contar con el mínimo de años de
servicio y por lo tanto sin haber aportado lo suficiente para percibir
pensión a pagarse por la CPMP.
El subsidio póstumo y el subsidio por invalidez permanente
12. La
muerte o invalidez permanente sin haber cubierto el requisito que exige
este decreto legislativo de tener un mínimo de 30 años de servicio
reales y efectivos, merece un tratamiento aparte para poder explicar lo
que quisieron hacer los “genios” del MEF que elaboraron esta ley.
Según
el D. Leg. # 1133, para tener derecho a Pensión de Sobrevivientes
(viudez, orfandad y ascendencia), el artículo 27º establece que la
muerte del causante debe haber sucedido en ACTO DEL SERVICIO y además
debe haber contado con un mínimo de 30 AÑOS de servicios reales y
efectivos.
Como
hemos visto en párrafos anteriores, las normas para estos casos están
hechas para que no se pueda acceder a la pensión a que tendrían derecho
la viuda, los hijos menores huérfanos, y en su caso, los padres
sobrevivientes.
a) Subsidio póstumo por Muerte en Acto del Servicio sin tiempo mínimo de servicios.
Veamos
qué establece la ley para casos de muerte del causante sin contar con
el mínimo de 30 años de servicio reales y efectivos:
Primeramente, debe tratarse de muerte en ACTO DEL SERVICIO, según el concepto explicitado en el artículo 12º del D. Leg. 1132.
Si este requisito se cumple, entonces se aplica lo que establece el mismo artículo: El Subsidio Póstumo a que se refiere el artículo 16º del Decreto Legislativo Nº 1132.
El subsidio póstumo (mensual) incluye, según el artículo 15º de dicha norma:
· La remuneración consolidada del grado inmediato superior.
· Bonificación por Fiestas Patrias (sólo en julio de cada año).
· Aguinaldo por Navidad (sólo en diciembre de cada año).
· Bonificación por Escolaridad (una vez al año en enero).
· El monto mayor de las bonificaciones establecidas en el artículo 8º del D. Leg. 1132 (si le correspondía al momento del deceso).
Para entender mejor esta norma, tan injusta como irreal, es bueno plantear un caso ejemplo:
Supongamos
que el Suboficial de Segunda (SO2) José Castillo (28) de la Policía
Nacional es muerto en un ataque de delincuentes a la Comisaría de Jr.
Andahuaylas en Lima. El SO2 PNP José Castillo no era casado pero
convivió con Rosa Rubianes (25) durante cinco (05) años hasta su muerte y
deja dos menores hijos: Miguel y Sofía de 04 y 02 años respectivamente.
Hagamos
el cálculo de lo que le correspondería recibir a la viuda (conviviente)
y los dos huérfanos del SO2 Castillo, cuya remuneración consolidada
asciende a S/.2,005.00 mensuales (con valores actuales según Anexo 3 del
D.S. Nº246-2012-EF):
Ø Remuneración consolidada (Grado SO1ra. PNP) S/.2,043.00
Ø Gratificación por Fiestas Patrias. (Sólo en julio) ----------------
Ø Aguinaldo por Navidad. (Sólo en diciembre) ----------------
Ø Bonificación por Escolaridad. (Sólo en enero) ----------------
Ø Bonificaciones del art. 8º del D. Leg. # 1132:
*Bonificación por Desempeño Efectivo de Cargos
de Responsabilidad. (No le corresponde por cargo
y grado) ---------------
*Bonificación por Función Administrativa y de
Apoyo Operativo Efectivo. (No le corresponde por
no realizar la función según el reglamento) ----------------
*Bonificación por Alto Riesgo a la Vida.
Según el art. 9.3 del Reglamento del D. Leg. 1132
corresponde a lugares declarados en emergencia
o para los Edecanes o Servicio de Seguridad y
Protección. (No le corresponde pues Lima no está
en Emergencia y no estaba asignado al servicio de
Seguridad y Protección. ----------------
Monto Total del Subsidio Póstumo Mensual* S/.2,043.00
*En julio y diciembre se agrega S/.300.00 y en enero
se agrega S/.400.00 por Escolaridad.
El
total que recibiría Rosa Rubianes (25) y sus hijos Miguel Castillo
Rubianes (04) y Sofía Castillo Rubianes (02) por concepto de Subsidio
Póstumo por la muerte de su padre el SO2 José Castillo (a quien nunca
volverán a ver) es el monto de S/.2,043.00 nuevos soles
mensualmente por el lapso de cinco (05) años. Esto porque la ley
establece que cada 5 años el personal que fallece será promovido al
grado inmediato superior hasta el grado de Suboficial Técnico de Primera
PNP, cuya remuneración consolidada es de S/.2,382.00 nuevos soles.
Es decir, desde el momento del deceso deben pasar 15 años para que los deudos pasen a recibir de S/.2,043.00 a la suma de S/.2,382.00 que significa solamente S/.339.00 más, o lo que es lo mismo, Veintidós y 60/100 nuevos soles (S/.22.60) por año, o Seis céntimos (S/.00.06) por día. Todo ese monto para mantener una familia. ¿Le parece justo, Presidente?
Pero si todo esto ya parece bastante malo, la cosa no termina ahí.
Ministerios de Defensa y del Interior encargados de pagar los subsidios con sus propios presupuestos.
Según
el mismo artículo 15º, el Subsidio Póstumo estará a cargo de los
Ministerios de Defensa y del Interior y serán pagados con cargo a sus
pliegos presupuestales. Han puesto al gato de despensero.
Al
respecto, según el Informe Anual de la Defensoría del Pueblo 2012
(Página 150 y subsiguientes), existen innumerables quejas y procesos
judiciales por falta de otorgamiento de pensiones de invalidez o
fallecimiento en el cumplimiento del deber. En dicho informe se señala
que el 66% de los casos fueron declarados fundados al haberse constatado
la vulneración de derechos.
Sobre
el particular, no hace mucho, el diario El Comercio publicó un artículo
de investigación en el que daba cuenta que el Estado adeuda más de 51
millones de soles a 352 familias que ganaron los juicios para que
reconozcan sus derechos por haber perdido familiares en acto del
servicio. El mismo artículo señala que actualmente existen 3,483
procesos por los mismos motivos.
El
problema -está bien claro- es que el MEF no habilita los respectivos
presupuestos para cumplir con los deudos de quienes perdieron la vida en
defensa del propio Estado y del sistema democrático. Al final de
cuentas, se cumplen los requisitos, se ganan los juicios (que no debería
ser necesario hacerlos) pero la dictadura del presupuesto no hace
justicia a familias que esperan diez o más años para que les entreguen
lo que les corresponde.
¿Alguien
cree que el Estado, el más grande deudor de la familia militar policial
cumplirá con efectuar los pagos de estos subsidios póstumos?
Los
procuradores de Defensa y del Interior deben estar probablemente
aleccionados para poner todas las trabas posibles para al final decir:
Tiene toda la razón, pero no hay presupuesto.
Requisitos ilegales e inconstitucionales para solicitar el subsidio póstumo.
Como
si lo anteriormente expuesto no fuera suficiente, en el artículo 20º
del Reglamento del D. Leg. 1132 se establece que el beneficiario (para
el ejemplo, la viuda del SO2 Castillo) debe presentar una solicitud
adjuntando documentación sustentatoria de la cual hablaremos de dos
casos “especiales”, por llamarlos así, en forma benévola:
Ø En el inciso 20.C del citado reglamento se exige la presentación de la Partida de Matrimonio de la pareja.
Como
se sabe, la pareja Castillo-Rubianes no había celebrado matrimonio,
eran convivientes. Sin embargo, como deberían saber los técnicos que
formularon esta ley, la Constitución Política reconoce en su artículo 5º
que “la unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento
matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de
bienes…”. Esta norma constitucional está desarrollada en el artículo
326º del Código Civil que establece que le son aplicables las
finalidades y deberes semejantes a los del matrimonio, siempre que dicha
unión haya durado por lo menos dos (02) años continuos, lo cual puede
probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal,
como las partidas de nacimiento de sus hijos, por
ejemplo.
En
tal sentido, esta norma deviene en inconstitucional y su exigencia es
un abuso de autoridad que también ha sido observada por la Defensoría
del Pueblo en el precitado informe.
Ø En el inciso 20.D se exige que, para los hijos menores de edad, deberá presentarse adicionalmente la Resolución Judicial de Tutoría.
Como
se sabe, de acuerdo a lo establecido en los artículos 418º y 419º del
Código Civil, los padres ejercen conjuntamente la patria potestad de sus
menores hijos, correspondiéndole a ambos la representación legal de los
mismos.
Por otro lado, de acuerdo al artículo 461º del citado cuerpo legal, la Patria Potestad se acaba (según el inciso 1) por la muerte de los padres (plural) o del hijo, o al cumplir éste los 18 años de edad.
En
el caso del ejemplo, si bien es cierto que el SO2 José Castillo murió
en Acto del Servicio, no es menos cierto y legal que la madre Rosa
Rubianes mantiene la patria potestad sobre sus menores hijos Miguel y
Sofía, por lo tanto, NO REQUIERE ninguna RESOLUCIÓN JUDICIAL NOMBRANDO
UN TUTOR.
Como
todos saben, la TUTELA es una institución supletoria para el menor que
no se encuentra bajo la patria potestad y sólo en ese caso requeriría la
designación de un tutor (ver art. 502º y subsiguientes del Código
Civil).
Por
lo tanto, la exigencia de un tutor designado judicialmente es ilegal e
inconstitucional, lo cual no hace sino demostrar el total
desconocimiento de las normas legales por parte de quienes formularon
esta norma reglamentaria, o, en todo caso, su mala fe al tratar de poner
todas las trabas posibles para acceder al subsidio póstumo al que
tienen derecho los beneficiarios. Además, el hecho de no poder pagar las
costas y costos del proceso exigido ilegalmente para lograr la tutela
judicial, haría que muchos deudos no tengan acceso a la tutela
jurisdiccional efectiva.
b) Subsidio por Invalidez permanente en Acto del Servicio sin tiempo mínimo de servicios.
Para
este caso, el segundo párrafo del artículo 19º del D. Leg. 1133
establece que este personal tendrá derecho al Subsidio por Invalidez a
que se refiere el artículo 15º del D. Leg. 1132.
El
cálculo del monto del Subsidio por Invalidez Permanente es el mismo que
se hace para el caso del Subsidio Póstumo, con la gran diferencia que
quien recibe el subsidio es el propio titular que ha quedado inválido en
acto del servicio.
Los
montos son los mismos que se han visto en el ejemplo del subsidio
póstumo, con una promoción económica cada cinco (05) años hasta el grado
de Coronel (para el personal de oficiales) o de Técnico de Primera
(para el personal de suboficiales).
El
pago de dicho subsidio estará a cargo de los pliegos presupuestales de
los Ministerios de Defensa y del Interior con los problemas ya conocidos
de falta de habilitación presupuestal por parte del Ministerio de
Economía y Finanzas.
Reglamentación del Decreto Legislativo
En
este desorden de cosas, es entendible que hasta la fecha, no se haya
podido formular el reglamento que dispone la Novena Disposición
Complementaria Final. Es lamentable que, además de gruesos errores
jurídicos de fondo, exista una pésima técnica legislativa que resulta
inexcusable.
Este
ha sido, Presidente, un análisis que ha pretendido tocar los puntos que
considero más controvertidos del Decreto Legislativo Nº 1133.
Ahora quisiera preguntarles tanto a usted como a los responsables de su elaboración y cumplimiento lo siguiente:
¿Tienen conocimiento los alféreces y suboficiales egresados desde enero de 2013 sobre los alcances de esta norma?
Estoy
seguro que ellos desconocen esta norma, como la desconocen,
seguramente, los altos mandos. Caso contrario hubieran hecho algo al
respecto.
¿Están
conscientes estos alféreces y suboficiales recién egresados que en caso
de perder la vida o quedar inválidos en Acto del Servicio, tienen
grandes posibilidades de quedar prácticamente desamparados por el
Estado?
Creo
que es obligación de los Comandantes de las FF.AA. y de la PNP hacer
saber los alcances de este decreto legislativo para que, en todo caso el
personal sea consciente de lo que puede esperar del Estado.
¿Los
postulantes a las Escuelas de Formación reciben charlas respecto a los
alcances del nuevo sistema pensionario que sería aplicable a ellos?
Estoy
seguro que esto no es de conocimiento de los postulantes, lo cual
representa una infracción grave al no poner en conocimiento de los
mismos los alcances de esta norma. Eso debe corregirse de inmediato.
¿Quiénes se presentarían a las Escuelas de Formación de saberse el alcance de esta norma tan injusta y arbitraria?
Estoy
seguro que ya no se presentarían aquellos jóvenes que tienen la ilusión
de llevar adelante una carrera con éxito. Probablemente postulen
entonces aquellos que no ingresaron siquiera a las universidades “de
medio pelo”.
¿No
cree usted que esto afectará la Seguridad y Defensa Nacional y que de
seguir así se tenderá a la desaparición de las Fuerzas Armadas?
Yo
estoy seguro que, en el tiempo, como se ha venido dando, disminuirá la
cantidad y calidad de postulantes, más aún al enterarse de los alcances
de esta ley arbitraria. De esa forma no habrá personal idóneo para la
carrera militar y, por supuesto, la tendencia será a la extinción o
desaparición de las fuerzas del orden.
¿Es eso lo que se quiere, Presidente? ¿Sus asesores se lo han propuesto así?
Señor
Presidente, creo sin temor a equivocarme, que esta norma sólo puede
haber sido elaborada por espíritus anti peruanos o personas que tienen
odio visceral hacia las Fuerzas Armadas, pues sus disposiciones -de no
ser derogadas- darán como resultado una peligrosa, progresiva y segura
desaparición de nuestras Fuerzas Armadas.
Pero
lo que no puedo explicarme es cómo usted, un hombre proveniente de
nuestro Ejército ha podido aceptar y ponerle la firma a una norma tan
injusta como arbitraria y que le hace un daño enorme al personal de
nuestras Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, así como a sus
familiares directos.
Muchos
dicen que a usted lo pueden haber sorprendido porque no entiende mucho
de temas económicos y jurídicos. ¿Es eso cierto Presidente? Quisiera
que eso no fuera así, pero en caso de serlo, el único responsable es
usted. Si, pues usted debió prepararse debidamente y en todo caso debió
hacerse asesorar por gente especialista, pero que además actúe de buena fe.
Por
otro lado, es bueno resaltar que la Escuela Militar de Chorrillos es
una Escuela de Formación del más alto nivel para formar oficiales del
Ejército, de donde han egresado insignes hombres que han dado brillo a
la patria. No es una Escuela “de medio pelo” como calificó usted a
algunas universidades del país. Probablemente, y de forma eventual
puedan haberse recibido uno o dos elementos “de medio pelo”, como usted
los llama, pero no es algo generalizado.
Muchos
oficiales siguen carreras en universidades de prestigio que tienen
convenios con las Fuerzas Armadas, de manera de calificarse en
especialidades que les ayuden a su perfeccionamiento para el mejor
desenvolvimiento en su carrera. Así, conozco a oficiales y personal de
suboficiales que ahora son administradores, economistas, juristas e
ingenieros, entre otras carreras. Otros hacen cursos de posgrado
especializado, pero siempre están superándose.
Usted
ya tiene un análisis de esta norma que le alcanzo de buena fe. Yo he
tratado de ser muy práctico para explicar los alcances de la misma y lo
que le pido es que haga un acto de contrición y proceda a gestionar su
derogatoria ante el Congreso de la República.
Atentamente,
Mayor General FAP
Carlos Ordóñez Velázquez
DNI 43314159
Oficial General en situación militar de retiro.
Abogado Reg. CAL # 54566
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