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5 ene 2014

CARTA ABIERTA A OLLANTA HUMALA



Le dirijo, una vez más, una carta abierta en su calidad de Presidente de la República y Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas, no como lo hice en las tres oportunidades anteriores,  para tratar los temas de la operatividad de la Fuerza ni para tocar los temas de la falta de entrenamiento del personal por no haber presupuesto para realizar esas operaciones.
 
No lo hago tampoco para tratar el tema del abandono total del personal militar y policial en situación de retiro así como la indolencia mostrada por su gobierno para con los discapacitados por actos del servicio como se lo hice saber en la carta anterior de julio 2012.
 
En esta ocasión lo hago para referirme a los alcances del Decreto Legislativo # 1133, una norma que fue aprobada por el Ejecutivo en diciembre 2012 que, como podrá notar después de leer la presente, está poniendo en peligro la Seguridad y Defensa Nacional y que muy pocos han reparado en ello, sobre todo sus asesores en temas de defensa. 

Empero, quiero hacer presente que, como la norma legal y sus vericuetos referenciales, así como la exégesis que intento hacer de ella ha resultado algo extensa (pero necesaria), me permitiré el uso de títulos y subtítulos para ordenar la explicación de sus alcances, pero sobre todo de sus grandes incongruencias,  inequidades e ilegalidades, entre otros.
 
El Decreto Legislativo Nº 1133 del 09 de Diciembre de 2012
 
La norma es el Decreto Legislativo Nº 1133 del 09 de diciembre de 2012 y que entró en vigencia al día siguiente de su publicación, y es llamado “Decreto Legislativo para el ordenamiento definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”.
 
Veamos un análisis lo más completo y detallado posible, acerca de sus disposiciones:
 
Nuevo régimen previsional para militares y policías
 
1.    Con el artículo 1º se ha creado un nuevo régimen de pensiones para el personal que recién ingresa a la carrera militar y policial.
 
Esta es una disposición pendiente de revisarse respecto de su constitucionalidad, pues a mi parecer, no es posible que ante iguales funciones y responsabilidades, pueda darse un nuevo sistema de pensiones totalmente diferente y que afecta enormemente al personal militar y policial egresados a partir del 2013 así como a sus familiares directos, con la ulterior afectación de la Seguridad Nacional.
 
2.    En los artículos 2º y 3º  se establece que este nuevo régimen previsional es aplicable al personal militar y policial que a partir de la entrada en vigencia de la norma, inicien la carrera de oficiales  o de suboficiales, según corresponda.
 
Para cualquiera que haya seguido la carrera de las armas, es claro que la carrera se inicia cuando se ingresa a las Escuelas de Formación. Eso significa que la norma recién sería aplicable a quienes hayan ingresado a las escuelas en el 2013. Sin embargo, en una interpretación tan antojadiza como injusta por parte del Ministro de Economía y del Ministro de Defensa, este decreto legislativo ya está siendo aplicado a los oficiales y suboficiales de las diferentes instituciones armadas, que han egresado a partir de enero de 2013. Esto es totalmente irregular  pues, quienes egresaron de las escuelas en enero 2013, habían ingresado en el año 2008, es decir, con leyes diferentes. Debo recordarle, Presidente, que -constitucionalmente- las leyes no son retroactivas.
 
Nuevos porcentajes de aporte a la Caja de Pensiones Militar Policial
 
3.    Como otro punto importante a tener en cuenta es el incorporado en el artículo 6º que establece un nuevo porcentaje de 19% de aporte a este régimen de pensiones, del cual el 13% estará  a cargo del personal militar y policial y el Estado aportará solamente el 6%. Este nuevo porcentaje de aporte entrará en vigencia con el personal que en el 2018 se reciba de oficial o suboficial, es decir el personal que ha ingresado a las escuelas en el presente año 2013.  Este es otro punto en contra de los magros ingresos del personal.
 
En el sistema actual de la ley 19846 el porcentaje previsto al inicio del sistema fue de 27% correspondiéndole al personal aportante el porcentaje de 6% y el 21% al Estado, esto último nunca se cumplió dando lugar a la desfinanciación de la Caja de Pensiones Militar Policial. Lo que es más injusto es que en todos los sistemas previsionales militares de la región, siempre ha sido mayor el aporte del Estado que el del personal militar y policial aportante.
 
La nueva forma de ver las pensiones
 
4.    La pensión de retiro que se acredita con un mínimo de 20 años de servicio reales y efectivos, tiene un tope máximo de dos (02) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de acuerdo a lo establecido en el artículo 9º de esta norma. Esto implica que, en un caso dado, aunque el monto de pensión calculada sea superior, el Estado sólo le reconocerá el monto de 02 UIT´s, afectando sus ya bajos ingresos.
 
Precisamente, una de las normas más injustas de este decreto legislativo, es aquella contenida en el artículo 14º sobre el cálculo de la pensión del personal militar que pasa al retiro. Ésta disposición establece que la pensión será equivalente al 55% de la remuneración de referencia, que es el promedio de las remuneraciones pensionables percibidas efectivamente en los últimos sesenta meses (Cinco años).
 
Para ser más explícitos pongamos un ejemplo de cómo se calcularía la pensión de un oficial del grado de Comandante o equivalente que pasa al retiro al término de su cuarto año en el grado (con valores actuales según Anexo 3 del D.S. Nº246-2012-EF):
 
Comandante      S/.4,279.00   X     48 Meses          =          S/.205,392.00
Mayor                  S/.3,254.00   X    12 Meses          =          S/.  39,048.00          
TOTAL                                             60 Meses                     S/.244,440.00
                                                                                                                60          
                             Remuneración de referencia       =          S/.    4,074.00
Pensión     (55% Remuneración de referencia)    =          S/.    2,240.00          
 
Es decir, un Comandante que pasa al retiro con años de servicio cumplidos y cuya remuneración era de S/. 4, 279 nuevos soles, al pasar al retiro recibirá solamente S/. 2, 240 nuevos soles como pensión. ¿Es esto justo?
 
 
Normas ilegales e inconstitucionales sobre suspensión y pérdida del derecho a la pensión de retiro
 
Ø  El inciso b) del artículo 16º establece que “se suspende la pensión sin derecho a reintegro por salir del territorio nacional o permanecer fuera de él, sin la autorización correspondiente”.
 
Los técnicos que elaboraron esta norma ignoran que la libertad de tránsito dentro y fuera del territorio nacional es un derecho fundamental reconocido en el inciso 11 del artículo 2º de la Constitución y sólo puede ser limitado por razones de sanidad o mandato judicial, por lo tanto es una norma inconstitucional que debe ser derogada.
 
Ø  El inciso a) del artículo 17º  establece que “se pierde el derecho a pensión de retiro por haber sido condenado por delito doloso” y agrega “Si hubiere cónyuge, hijos o ascendientes del sentenciado que no hayan tenido participación directa ni indirecta en el delito, se beneficiaran con la pensión que perciba el sentenciado, aplicándose en cuanto a su distribución, las normas pertinentes a la pensión de sobrevivientes”.
Los “especialistas” que formularon la norma también desconocen que no basta haber sido condenado por delito doloso, sino que la sentencia debe especificar como pena accesoria la pérdida del derecho a la pensión. Esto está claramente especificado en el artículo 174º de la Constitución.
Por otro lado, el disponer que los familiares del sentenciado tengan derecho a percibir la pensión en calidad de sobrevivientes es una demostración de total e ilegal abuso de autoridad sin precedentes. Esto es inconstitucional.
 
Ø  El inciso b) del artículo 17º  establece que “se pierde el derecho a pensión de retiro por pérdida de la nacionalidad peruana”.
 
Primeramente es necesario resaltar que la Constitución reconoce en el inciso 21 del artículo 2º, el derecho de toda persona a su nacionalidad y que nadie puede ser despojado de ella. La constitución también establece en su artículo 53º que la nacionalidad peruana no se pierde, salvo por renuncia expresa ante autoridad peruana.
Lo que queda en entredicho  es que si por renuncia a la nacionalidad se puede disponer administrativamente se pierda el derecho a la pensión.
 
Supongamos que un peruano de nacimiento con 55 años de edad tiene propiedades inmuebles, fundo de frutas, así como una planta envasadora y acciones en la bolsa de valores ¿Usted cree que si renuncia a la nacionalidad peruana (por cualquier motivo), tendría alguien derecho a quitarle su patrimonio o sus propiedades? La respuesta es obvia: no.
 
En ese sentido se ha manifestado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Sentencia del 28 de Febrero de 2003 en el Caso: “Cinco pensionistas versus Perú” donde expresamente menciona en el fundamento 103. que los pensionistas adquirieron un derecho de propiedad sobre los efectos patrimoniales del derecho a la pensión”.
 
Esta jurisprudencia ha sido recogida por el Tribunal Constitucional en sendas sentencias con fundamentos de carácter vinculante, donde resaltan el aspecto patrimonial de la pensión, siempre haciendo referencia a la Corte Interamericana y lo establecido en la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución.
En conclusión, es inconstitucional la norma que pretende que se pierda el derecho a la pensión (derecho patrimonial y de propiedad) por el hecho de la pérdida de la nacionalidad peruana por renuncia expresa.
 
La pensión para el cónyuge supérstite (la viuda).
 
5.    Para el caso de la pensión de sobreviviente (viuda) la situación se pone peor, puesto que según el artículo 28º, la pensión de viudez (cónyuge del causante o del pensionista fallecido) será el equivalente al 50% de lo que percibía o hubiera podido percibir el causante.
Para poder apreciar la situación de indigencia total en que se quedaría una viuda, podemos retomar el cálculo anterior y aplicar lo dispuesto en la norma:
Comandante      S/.4,279.00   X     48 Meses          =          S/.205,392.00
Mayor                  S/.3,254.00   X    12 Meses          =          S/.  39,048.00          
TOTAL                                             60 Meses                     S/.244,440.00
                                                                                                                60          
                             Remuneración de referencia       =          S/.    4,074.00
Pensión     (55% Remuneración de referencia)    =          S/.    2,240.00
Viudez         (50% Pensión del causante)              =          S/.    1,120.00
                            
6.    Estas pensiones que, de por sí son indignas, por los ínfimos montos que representan, han sido calculadas haciendo de cuenta que el causante tiene 30 años de servicio reales y efectivos, ya que en caso tenga menos de 30 años y más de veinte, el monto de la pensión deberá calcularse en tantas treintavas partes de dicho monto en proporción a los años de servicios.
 
Si en el ejemplo anterior el oficial contaba sólo con 25 años reales y efectivos, las pensiones indicadas serían las que vemos a continuación:
 
Pensión              25/30 partes   de      S/.2,240.00   =          S/.1,866.67
Viudez                 (50%  de Pensión   S/.1,866.67)  =          S/.   933.34
 
¿Es ésta la forma de tratar a las mujeres que acompañaron la carrera de sacrificios y privaciones de sus maridos? Usted sabe la respuesta Presidente.
 
Las pensiones para los huérfanos y para los padres sobrevivientes
 
7.    En el caso de la pensión de sobreviviente (orfandad) según el artículo 29º, los huérfanos del causante tendrán derecho a dicha pensión solamente hasta los 18 años, pudiendo ser extendida hasta los 21 años para quienes sigan estudios en forma ininterrumpida y satisfactoria o para los hijos que hayan manifestado incapacidad desde su minoría de edad. La pensión de orfandad será el equivalente al 20% de la pensión que percibía o hubiera podido percibir el causante por cada hijo con derecho a pensión.
 
Pero en el inciso 2 de este mismo artículo, se establece una norma a todas luces discriminatoria y por lo tanto inconstitucional. Esta norma indica que “Tratándose de hijos adoptivos, el derecho a la pensión se genera si la adopción ha tenido lugar antes que el adoptado cumpla dieciocho (18) años de edad y antes que el adoptante cumpla los sesenta (60) añossiempre que el fallecimiento ocurra después de treinta y seis (36) meses de producida la adopción. Este último requisito no rige cuando el deceso se produce en acto o consecuencia del servicio”.
 
Todos sabemos, Comandante Humala, que la Constitución prohíbe todo tipo de discriminación y que todos los hijos tienen los mismos derechos y el mismo trato. Aquello que usted seguramente conoció con los términos de hijos legítimos, ilegítimos, naturales y adoptivos, entre otros, ya no existe. Sería bueno que usted esté enterado y disponga la corrección correspondiente.
 
8.    En el caso de la pensión de sobrevivientes (ascendientes) según el artículo 30º, el padre y la madre del causante tendrán derecho a dicha pensión, siempre que a la fecha del deceso de éste, haya sido con 30 años de servicio reales y efectivos (art. 27º) y concurran (al mismo tiempo) las siguientes condiciones:
 
a.    Ser inválido o tener sesenta (60) o más años de edad;
b.    Depender económicamente del causante;
c.    No poseer rentas o ingresos superiores al monto de la pensión que le correspondería; o,
d.    No existir beneficiarios de pensión de viudez u orfandad.
 
Cumplidos estos requisitos, el monto máximo de pensión de ascendencia será igual al veinte por ciento (20%) de la pensión que percibía o hubiera podido percibir del causante. Esto implica que, en caso subsistir ambos padres, percibirá cada uno de ellos el 10% del monto de la pensión del causante.
Como podemos apreciar, al formular esta norma perversa, los funcionarios dorados del MEF no sólo han puesto todas las trabas posibles para hacer imposible que los padres del causante puedan acceder a la pensión de ascendientes, sino que además, el monto es infame, según podemos apreciar al aplicarlo al ejemplo anterior:
 
Comandante      S/.4,279.00   X     48 Meses          =          S/.205,392.00
Mayor                  S/.3,254.00   X     12 Meses         =          S/.  39,048.00          
TOTAL                                             60 Meses                     S/.244,440.00
                                                                                                                 60          
                             Remuneración de referencia       =          S/.    4,074.00
Pensión     (55% Remuneración de referencia)  =            S/.    2,240.00
Ascendencia     (20% Pensión del causante)      =            S/.       448.00
(El monto que recibirían el padre y la madre sería de      S/.       224.00 c/u.)
 
Por lo demás, esta disposición fue formulada sin tener en cuenta en lo más mínimo la realidad, pues, para que un efectivo MUERA en ACTO DEL SERVICIO y con un mínimo de 30 años de servicio se está refiriendo a un miembro de las FF.AA. o de la PNP, con las siguientes características:
 
                  Ingreso a la Escuela de Formación        20 años         (promedio)
                  Años de formación en Escuela               05 años
                  Mínimo de años de servicio                    30 años
                                                     Total                     55 años
 
Como se puede ver, un hombre de uniforme, con treinta años de servicio reales y efectivos implica ser una persona con, por lo menos, 55 a 60 años de edad que en caso de tener rango de oficial, debiera tener el grado de Coronel (antiguo) o General; y en el caso del rango de suboficial tendría el grado de Técnico de Primera o Técnico Inspector que son grados (para oficiales y suboficiales) en los que ya no se combate y las actividades operativas han cesado, pues sus labores son de planeamiento, administración y supervisión.
 
Por otro lado, a la edad entre 55 a 60 años del posible causante, los padres (si viven) deberían tener entre 85 a 90 años de edad, lo cual es muy improbable pues según el informe del INEI de agosto de 2013, la “esperanza de vida” en el Perú es de 81 años para la mujer y 79 años para el varón. Es decir, para cuando el causante “cumpla” con morir en acto del servicio y con 30 años de carrera ininterrumpida, para que se otorgue pensión por ascendencia a sus padres, éstos ya no existirán.
 
En pocas palabras, todas las disposiciones de esta norma no son reales y por lo tanto no se van a cumplir. Una norma sin correlación con la realidad no sirve para nada.
 
9.    En este punto debemos dejar bien en claro que, el artículo 27º de este decreto legislativo, establece que el derecho a la pensión de sobrevivientes (viudez, orfandad y ascendencia) se adquiere siempre y cuando se acredite un mínimo de treinta (30) años de servicios reales y efectivos, a diferencia régimen pensionario de la ley 19846 que, cuando el causante perecía en acto o consecuencia del servicio, sus deudos (viuda y huérfanos o ascendientes) podían acceder al íntegro de su ingreso mensual como pensión renovable cada 5 años, cualquiera sea la cantidad de años de servicio del causante. Esto porque ese Sistema Previsional tenía carácter SOLIDARIO y todos aportaban para todos, en una carrera cuya siniestralidad está por encima del 27%. El nuevo sistema es una AFP encubierta.
 
La pensión por invalidez permanente por Acto del Servicio y la pensión por incapacidad para el servicio
 
10. Para el caso de Pensión por Invalidez permanente, según lo establecido en el artículo 19º, ésta debe ser debidamente comprobada, haber sucedido en Acto del Servicio y siempre que acredite un mínimo de treinta (30) años reales y efectivos.
 
Según el artículo 20º, para el caso del personal militar y policial la pensión de invalidez se determina aplicando las reglas para el cálculo de la pensión de retiro.
 
En este caso la pensión será equivalente al 55% de la remuneración de referencia, que es el promedio de las remuneraciones pensionables percibidas efectivamente en los últimos sesenta meses, tal como vimos en el ejemplo del cálculo de la pensión para el retiro.
 
11. Para el caso de Pensión por Incapacidad para el servicio, debe tenerse en cuenta de acuerdo al artículo 21º que la incapacidad debe ser comprobada y haberse producido por causa distinta al Acto de Servicio.
Una causa distinta al acto de servicio puede ser, por ejemplo, un accidente automovilístico particular donde el personal militar o policial pierde un miembro inferior (pierna) o queda parapléjico.
Para el caso de personal que acredite un mínimo de 20 años de servicio reales y efectivos, la pensión de incapacidad se determina aplicando las reglas para el cálculo de la pensión de retiro.
Para el caso de personal que tenga menos de 20 años de servicios reales y efectivos, tiene derecho a percibir el 27,5% de la remuneración de referencia que es el promedio a remuneración consolidada de los últimos sesenta meses.
Si hacemos los cálculos para un Teniente que sufre un accidente particular quedando incapacitado para el servicio, tendríamos lo siguiente:
      Teniente        S/.2,258.00   X         48 meses      =          S/.108,384.00
      Alférez           S/.2,204.00   X         12 meses      =          S/.   26,448.00
                                                             60 meses      =          S/. 134,832.00
                                                                                                                  60
                             Remuneración de referencia       =          S/.      2,247.20
      Pensión por incapacidad (27,5% Rem. Ref.) =          S/.         617.98*
 
*Esta pensión no tendrá promoción económica pero será vitalicia.
 
La ley también establece para los cadetes de los Institutos Armados y de la Policía Nacional que sufran de incapacidad para el servicio por razones distintas al Acto del Servicio, que pueden acceder a una pensión equivalente al 27,5% de la remuneración pensionable de un Alférez en situación de actividad.
 
Entonces lo que recibiría un cadete como pensión (de por vida) por incapacidad para el servicio sería:
 
      Remuneración pensionable de un Alférez       =          S/.       2,204.00
Pensión del cadete por incapacidad (27,5%)     =          S/.          606.10
 
A simple vista se puede apreciar una gran inequidad, pues el Teniente con ocho (08) años de servicio reales y efectivos, va a recibir como Pensión por Incapacidad para el servicio casi el mismo monto que recibiría un cadete sin ningún año de servicio real y efectivo. Es una incongruencia grosera.
 
Situación similar se presenta para el caso del personal de alumnos de las escuelas de formación de suboficiales que, para la misma situación de incapacidad tienen derecho a acceder al 27,5%  de la remuneración pensionable de un suboficial de tercera.
 
Aparte queda la situación ilógica de percibir pensión por incapacidad ocurrida en situación fuera del servicio, sin contar con el mínimo de años de servicio y por lo tanto sin haber aportado lo suficiente para percibir pensión a pagarse por la CPMP.
 
 
El subsidio póstumo y el subsidio por invalidez permanente
 
 
12. La muerte o invalidez permanente sin haber cubierto el requisito que exige este decreto legislativo de tener un mínimo de 30 años de servicio reales y efectivos, merece un tratamiento aparte para poder explicar lo que quisieron hacer los “genios” del MEF que elaboraron esta ley.
 
Según el D. Leg. # 1133, para tener derecho a Pensión de Sobrevivientes (viudez, orfandad y ascendencia), el artículo 27º establece que la muerte del causante debe haber sucedido en ACTO DEL SERVICIO y además debe haber contado con un mínimo de 30 AÑOS de servicios reales y efectivos.
 
Como hemos visto en párrafos anteriores, las normas para estos casos están hechas para que no se pueda acceder a la pensión a que tendrían derecho la viuda, los hijos menores huérfanos, y en su caso, los padres sobrevivientes.
 
a)    Subsidio póstumo por Muerte en Acto del Servicio sin tiempo mínimo de servicios.
 
Veamos qué establece la ley para casos de muerte del causante sin contar con el mínimo de 30 años de servicio reales y efectivos:
Primeramente, debe tratarse de muerte en ACTO DEL SERVICIO, según el concepto explicitado en el artículo 12º del D. Leg. 1132.
Si este requisito se cumple, entonces se aplica lo que establece el mismo artículo: El Subsidio Póstumo a que se refiere el artículo 16º del Decreto Legislativo Nº 1132.
El subsidio póstumo (mensual) incluye, según el artículo 15º de dicha norma:
·         La remuneración consolidada del grado inmediato superior.
·         Bonificación por Fiestas Patrias (sólo en julio de cada año).
·         Aguinaldo por Navidad (sólo en diciembre de cada año).
·         Bonificación por Escolaridad (una vez al año en enero).
·         El monto mayor de las bonificaciones establecidas en el artículo 8º del D. Leg. 1132 (si le correspondía al momento del deceso).
Para entender mejor esta norma, tan injusta como irreal, es bueno plantear un caso ejemplo:
Supongamos que el Suboficial de Segunda (SO2) José Castillo (28) de la Policía Nacional es muerto en un ataque de delincuentes a la Comisaría de Jr. Andahuaylas en Lima. El SO2 PNP José Castillo no era casado pero convivió con Rosa Rubianes (25) durante cinco (05) años hasta su muerte y deja dos menores hijos: Miguel y Sofía de 04 y 02 años respectivamente.
Hagamos el cálculo de lo que le correspondería recibir a la viuda (conviviente) y los dos huérfanos del SO2 Castillo, cuya remuneración consolidada asciende a S/.2,005.00 mensuales (con valores actuales según Anexo 3 del D.S. Nº246-2012-EF):
 
Ø  Remuneración consolidada (Grado SO1ra. PNP)      S/.2,043.00
Ø  Gratificación por Fiestas Patrias. (Sólo en julio)          ----------------
Ø  Aguinaldo por Navidad. (Sólo en diciembre)               ----------------
Ø  Bonificación por Escolaridad. (Sólo en enero)            ----------------
Ø  Bonificaciones del art. 8º del D. Leg. # 1132:
*Bonificación por Desempeño Efectivo de Cargos
de Responsabilidad. (No le corresponde por cargo
y grado)                                                                            ---------------
*Bonificación por Función Administrativa y de
Apoyo Operativo Efectivo. (No le corresponde por
no realizar la función según el reglamento)                     ----------------
*Bonificación por Alto Riesgo a la Vida.
Según el art. 9.3 del Reglamento del D. Leg. 1132
corresponde a lugares declarados en emergencia
o para los Edecanes o Servicio de Seguridad y
Protección. (No le corresponde pues Lima no está
en Emergencia y no estaba asignado al servicio de
Seguridad y Protección.                                                   ----------------
 
Monto Total del Subsidio Póstumo Mensual*                   S/.2,043.00
 
*En julio y diciembre se agrega S/.300.00 y en enero
se agrega S/.400.00 por Escolaridad.
 
El total que recibiría Rosa Rubianes (25) y sus hijos Miguel Castillo Rubianes (04) y Sofía Castillo Rubianes (02) por concepto de Subsidio Póstumo por la muerte de su padre el SO2 José Castillo (a quien nunca volverán a ver) es el monto de S/.2,043.00 nuevos soles mensualmente por el lapso de cinco (05) años. Esto porque la ley establece que cada 5 años el personal que fallece será promovido al grado inmediato superior hasta el grado de Suboficial Técnico de Primera PNP, cuya remuneración consolidada es de S/.2,382.00 nuevos soles.
 
Es decir, desde el momento del deceso deben pasar 15 años para que los deudos pasen a recibir de S/.2,043.00 a la suma de S/.2,382.00 que significa solamente S/.339.00  más, o lo que es lo mismo, Veintidós y 60/100 nuevos soles (S/.22.60) por año, o Seis céntimos (S/.00.06) por día. Todo ese monto para mantener una familia. ¿Le parece  justo, Presidente?
 
Pero si todo esto ya parece bastante malo, la cosa no termina ahí.
 
Ministerios de Defensa y del Interior encargados de pagar los subsidios con sus propios presupuestos.
 
Según el mismo artículo 15º, el Subsidio Póstumo estará a cargo de los Ministerios de Defensa y del Interior y serán pagados con cargo a sus pliegos presupuestales. Han puesto al gato de despensero.
 
Al respecto, según el Informe Anual de la Defensoría del Pueblo 2012 (Página 150 y subsiguientes), existen innumerables quejas y procesos judiciales por falta de otorgamiento de pensiones de invalidez o fallecimiento en el cumplimiento del deber. En dicho informe se señala que el 66% de los casos fueron declarados fundados al haberse constatado la vulneración de derechos.
 
Sobre el particular, no hace mucho, el diario El Comercio publicó un artículo de investigación en el que daba cuenta que el Estado adeuda más de 51 millones de soles a 352 familias que ganaron los juicios para que reconozcan sus derechos por haber perdido familiares en acto del servicio. El mismo artículo señala que actualmente existen 3,483 procesos por los mismos motivos.
 
El problema -está bien claro- es que el MEF no habilita los respectivos presupuestos para cumplir con los deudos de quienes perdieron la vida en defensa del propio Estado y del sistema democrático. Al final de cuentas, se cumplen los requisitos, se ganan los juicios (que no debería ser necesario hacerlos) pero la dictadura del presupuesto no hace justicia a familias que esperan diez o más años para que les entreguen lo que les corresponde.
 
¿Alguien cree que el Estado, el más grande deudor de la familia militar policial cumplirá con efectuar los pagos de estos subsidios póstumos?
 
Los procuradores de Defensa y del Interior deben estar probablemente aleccionados para poner todas las trabas posibles para al final decir: Tiene toda la razón, pero no hay presupuesto.
 
Requisitos ilegales e inconstitucionales para solicitar el subsidio póstumo.
 
Como si lo anteriormente expuesto no fuera suficiente, en el artículo 20º del Reglamento del D. Leg. 1132 se establece que el beneficiario (para el ejemplo, la viuda del SO2 Castillo) debe presentar una solicitud adjuntando documentación sustentatoria de la cual hablaremos de dos casos “especiales”, por llamarlos así, en forma benévola:
 
Ø  En el inciso 20.C del citado reglamento se exige la presentación de la Partida de Matrimonio de la pareja.
 
Como se sabe, la pareja Castillo-Rubianes no había celebrado matrimonio, eran convivientes. Sin embargo, como deberían saber los técnicos que formularon esta ley, la Constitución Política reconoce en su artículo 5º que “la unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes…”. Esta norma constitucional está desarrollada en el artículo 326º del Código Civil que establece que le son aplicables las finalidades y deberes semejantes a los del matrimonio, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos (02) años continuos, lo cual puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, como las partidas de nacimiento de sus hijos, por ejemplo.
 
En tal sentido, esta norma deviene en inconstitucional y su exigencia es un abuso de autoridad que también ha sido observada por la Defensoría del Pueblo en el precitado informe.
 
Ø  En el inciso 20.D se exige que, para los hijos menores de edad, deberá presentarse adicionalmente la Resolución Judicial de Tutoría.
Como se sabe, de acuerdo a lo establecido en los artículos 418º y 419º del Código Civil, los padres ejercen conjuntamente la patria potestad de sus menores hijos, correspondiéndole a ambos la representación legal de los mismos.
Por otro lado, de acuerdo al artículo 461º del citado cuerpo legal, la Patria Potestad se acaba (según el inciso 1) por la muerte de los padres (plural) o del hijo, o al cumplir éste los 18 años de edad.
En el caso del ejemplo, si bien es cierto que el SO2 José Castillo murió en Acto del Servicio, no es menos cierto y legal que la madre Rosa Rubianes mantiene la patria potestad sobre sus menores hijos Miguel y Sofía, por lo tanto, NO REQUIERE ninguna RESOLUCIÓN JUDICIAL NOMBRANDO UN TUTOR.
Como todos saben, la TUTELA es una institución supletoria para el menor que no se encuentra bajo la patria potestad y sólo en ese caso requeriría la designación de un tutor (ver art. 502º y subsiguientes del Código Civil).
Por lo tanto, la exigencia de un tutor designado judicialmente es ilegal e inconstitucional, lo cual no hace sino demostrar el total desconocimiento de las normas legales por parte de quienes formularon esta norma reglamentaria, o, en todo caso, su mala fe al tratar de poner todas las trabas posibles para acceder al subsidio póstumo al que tienen derecho los beneficiarios. Además, el hecho de no poder pagar las costas y costos del proceso exigido ilegalmente para lograr la tutela judicial, haría que muchos deudos no tengan acceso a la tutela jurisdiccional efectiva.
 
b)   Subsidio por Invalidez permanente en Acto del Servicio sin tiempo mínimo de servicios.
 
Para este caso, el segundo párrafo del artículo 19º del D. Leg. 1133 establece que este personal tendrá derecho al Subsidio por Invalidez a que se refiere el artículo 15º del D. Leg. 1132.
El cálculo del monto del Subsidio por Invalidez Permanente es el mismo que se hace para el caso del Subsidio Póstumo, con la gran diferencia que quien recibe el subsidio es el propio titular que ha quedado inválido en acto del servicio.
Los montos son los mismos que se han visto en el ejemplo del subsidio póstumo, con una promoción económica cada cinco (05) años hasta el grado de Coronel (para el personal de oficiales) o de Técnico de Primera (para el personal de suboficiales).
El pago de dicho subsidio estará a cargo de los pliegos presupuestales de los Ministerios de Defensa y del Interior con los problemas ya conocidos de falta de habilitación presupuestal por parte del Ministerio de Economía y Finanzas.
 
Reglamentación del Decreto Legislativo
 
En este desorden de cosas, es entendible que hasta la fecha, no se haya podido formular el reglamento que dispone la Novena Disposición Complementaria Final. Es lamentable que, además de gruesos errores jurídicos de fondo, exista una pésima técnica legislativa que resulta inexcusable.
 
 
Este ha sido, Presidente, un análisis que ha pretendido tocar los puntos que considero más controvertidos del Decreto Legislativo Nº 1133.
 
Ahora quisiera preguntarles tanto a usted como a los responsables de su elaboración y cumplimiento lo siguiente:
 
¿Tienen conocimiento los alféreces y suboficiales egresados desde enero de 2013 sobre los alcances de esta norma?
Estoy seguro que ellos desconocen esta norma, como la desconocen, seguramente, los altos mandos. Caso contrario hubieran hecho algo al respecto.
 
¿Están conscientes estos alféreces y suboficiales recién egresados que en caso de perder la vida o quedar inválidos en Acto del Servicio, tienen grandes posibilidades de quedar prácticamente desamparados por el Estado?
Creo que es obligación de los Comandantes de las FF.AA. y de la PNP hacer saber los alcances de este decreto legislativo para que, en todo caso el personal sea consciente de lo que puede esperar del Estado.
 
¿Los postulantes a las Escuelas de Formación reciben charlas respecto a los alcances del nuevo sistema pensionario que sería aplicable a ellos?
Estoy seguro que esto no es de conocimiento de los postulantes, lo cual representa una infracción grave al no poner en conocimiento de los mismos los alcances de esta norma. Eso debe corregirse de inmediato.
 
¿Quiénes se presentarían a las Escuelas de Formación de saberse el alcance de esta norma tan injusta y arbitraria?
Estoy seguro que ya no se presentarían aquellos jóvenes que tienen la ilusión de llevar adelante una carrera con éxito. Probablemente postulen entonces aquellos que no ingresaron siquiera a las universidades “de medio pelo”.
 
¿No cree usted que esto afectará la Seguridad y Defensa Nacional y que de seguir así se tenderá a la desaparición de las Fuerzas Armadas?
Yo estoy seguro que, en el tiempo, como se ha venido dando, disminuirá la cantidad y calidad de postulantes, más aún al enterarse de los alcances de esta ley arbitraria. De esa forma no habrá personal idóneo para la carrera militar y, por supuesto, la tendencia será a la extinción o desaparición de las fuerzas del orden.
 
¿Es eso lo que se quiere, Presidente? ¿Sus asesores se lo han propuesto así?
 
Señor Presidente, creo sin temor a equivocarme, que esta norma sólo puede haber sido elaborada por espíritus anti peruanos o personas que tienen odio visceral hacia las Fuerzas Armadas, pues sus disposiciones -de no ser derogadas- darán como resultado una peligrosa, progresiva y segura desaparición de nuestras Fuerzas Armadas.
 
Pero lo que no puedo explicarme es cómo usted, un hombre proveniente de nuestro Ejército ha podido aceptar y ponerle la firma a una norma tan injusta como arbitraria y que le hace un daño enorme al personal de nuestras Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, así como a sus familiares directos.
 
Muchos dicen que a usted lo pueden haber sorprendido porque no entiende mucho de temas económicos y jurídicos. ¿Es eso cierto Presidente?  Quisiera que eso no fuera así, pero en caso de serlo, el único responsable es usted. Si, pues usted debió prepararse debidamente y en todo caso debió hacerse asesorar por gente especialista, pero que además actúe de buena fe.
 
Por otro lado, es bueno resaltar que la Escuela Militar de Chorrillos es una Escuela de Formación del más alto nivel para formar oficiales del Ejército, de donde han egresado insignes hombres que han dado brillo a la patria. No es una Escuela “de medio pelo” como calificó  usted  a algunas universidades del país. Probablemente, y de forma eventual puedan haberse recibido uno o dos elementos “de medio pelo”, como usted los llama, pero no es algo generalizado.
 
Muchos oficiales siguen carreras en universidades de prestigio que tienen convenios con las Fuerzas Armadas, de manera de calificarse en especialidades que les ayuden a su perfeccionamiento para el mejor desenvolvimiento en su carrera. Así, conozco a oficiales y personal de suboficiales que ahora son administradores, economistas, juristas e ingenieros, entre otras carreras. Otros hacen cursos de posgrado especializado, pero siempre están superándose.
 
Usted ya tiene un análisis de esta norma que le alcanzo de buena fe. Yo he tratado de ser muy práctico para explicar los alcances de la misma y lo que le pido es que haga un acto de contrición y proceda a gestionar su derogatoria ante el Congreso de la República.
 
Atentamente,
Mayor General FAP
Carlos Ordóñez Velázquez
DNI 43314159
Oficial General en situación militar de retiro.
Abogado Reg. CAL # 54566

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