EXP. N.° 1417-2005-AA/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes julio de 2005, el Tribunal
Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de
los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli
Lartirigoyen, Vicepresidente; Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara
Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
.......
§4. El derecho fundamental a la pensión
31. Tal como se ha precisado, los derechos fundamentales reconocidos
por la Norma Fundamental, no
se agotan en aquellos enumerados en su
artículo 2º, pues además de los derechos implícitos, dicha condición es
atribuible a otros derechos reconocidos en la propia Constitución. Tal
es el caso de los derechos a prestaciones de salud y a la pensión,
contemplados en el artículo 11º, y que deben ser otorgados en el marco
del sistema de seguridad social, reconocido en el artículo 10º.
32. El Tribunal Constitucional ha referido que el derecho fundamental a la pensión
“tiene la naturaleza de derecho social -de contenido económico-.
Surgido históricamente en el tránsito del Estado liberal al Estado
social de Derecho, impone a los poderes públicos la obligación de
proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función a
criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus
necesidades vitales y satisfacer los estándares de la ‘procura
existencial’. De esta forma se supera la visión tradicional que suponía
distintos niveles de protección entre los derechos civiles, políticos,
sociales y económicos, atendiendo al principio de indivisibilidad de los
derechos fundamentales y a que cada uno formaba un complejo de
obligaciones de respeto y protección -negativas- y de garantía y
promoción -positivas- por parte del Estado.” (STC 0050-2004-AI /
0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI, acumulados,
Fundamento 74)
“Este derecho es una concreción del derecho a la
vida, en su sentido material, en atención al principio de
indivisibilidad de los derechos fundamentales y al telos constitucional
orientado a la protección de la dignidad de la persona humana,
consagrado en el artículo 1 de la Constitución Política, en los
siguientes términos:
'(...) la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado'.
De esta forma, nuestro texto constitucional consagra la promoción de
una digna calidad de vida entre sus ciudadanos como un auténtico deber
jurídico, lo que comporta al mismo tiempo una definida opción en favor
de un modelo cualitativo de Estado que encuentre en la persona humana su
presupuesto ontológico, de expreso rechazo a una forma de mero
desarrollo social y económico cuantitativo.
Es de esta forma como el
derecho fundamental a la pensión permite alcanzar el desarrollo de la
dignidad de los pensionistas. De ello se deriva su carácter de derecho
fundamental específico, que supera las posiciones liberales que no
aceptan un concepto de igualdad como diferenciación, pero que tampoco
supone privilegios medievales que tengan por objeto un trato
diferenciado estático a determinado colectivo para conseguir y mantener
la desigualdad.
En la definición del contenido de este derecho
fundamental es factor gravitante el esfuerzo económico que el proceso
pensionario exige de los poderes públicos y de la capacidad
presupuestaria.” (STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI /
0007-2005-AI / 0009-2005-AI, acumulados, Fundamento 76).
§4.1 El derecho fundamental a la pensión como derecho fundamental de configuración legal
33. Tal como ha referido este Colegiado
“[e]l artículo 11 de la Constitución no tiene la naturaleza de una
norma jurídica tradicional, pues se trata de una disposición de textura
abierta que consagra un derecho fundamental; en esa medida hace
referencia a un contenido esencial constitucionalmente protegido, el
cual tiene como substrato el resto de bienes y valores constitucionales;
pero, a su vez, alude a una serie de garantías que no conforman su
contenido irreductible, pero que son constitucionalmente protegidas y
sujetas a desarrollo legislativo -en función a determinados criterios y
límites-, dada su naturaleza de derecho de configuración legal.” (STC
0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI /
0009-2005-AI, acumulados, Fundamento 73).
34. Referir que el
derecho fundamental a la pensión es uno de configuración legal, alude a
que la ley constituye fuente normativa vital para delimitar el contenido
directamente protegido por dicho derecho fundamental y dotarle de plena
eficacia.
En efecto, tal como ha establecido el Tribunal Constitucional,
“Si bien la expresión normativo-constitucional de un derecho le
confiere el sentido de jurídicamente exigible y vinculante al poder
político y a los particulares, no se puede soslayar que parte de la
plena eficacia de determinados derechos constitucionales se encuentra
sujeta al desarrollo que de estos pueda hacer el legislador, cuyo ámbito
de determinación es amplio, sin que ello suponga la potestad de ejercer
arbitrariamente sus competencias.
En tanto que la plena
exigibilidad de los contenidos del derecho fundamental a la pensión
resulta de su desarrollo legislativo, éste es un derecho fundamental de
configuración legal, y por ello, dentro de los límites del conjunto de
valores que la Constitución recoge, queda librada al legislador
ordinario la regulación de los requisitos de acceso y goce de las
prestaciones pensionarias.
Por otra parte, es preciso tener en
cuenta que no todas las disposiciones de la legislación ordinaria que
tienen por objeto precisar los beneficios o prestaciones relacionadas
con materia previsional, dotan de contenido esencial al derecho
fundamental a la pensión. Sólo cumplen dicha condición aquellas
disposiciones legales que lo desarrollan de manera directa (tal como
ocurre, por ejemplo, con las condiciones para obtener una pensión dentro
de un determinado régimen). Por el contrario, las condiciones
indirectas relativas al goce efectivo de determinadas prestaciones, como
por ejemplo, asuntos relacionados al monto de la pensión (en la medida
que no se comprometa el mínimo vital), topes, mecanismos de reajuste,
entre otros, no podrían considerarse como componentes esenciales del
derecho fundamental referido, sino como contenidos no esenciales y, en
su caso, adicionales, y, en tal medida, tampoco como disposiciones
legales que lo configuran.” (STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI /
0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI, acumulados, Fundamento 120).
35. Así las cosas, cuando el inciso 20) del artículo 37º del CPConst.
establece que el amparo procede en defensa del derecho a la pensión,
ello no supone que todos los derechos subjetivos que se deduzcan de las
disposiciones contenidas en el régimen legal relacionado al sistema
previsional público o privado, habilitan un pronunciamiento sobre el
fondo en un proceso de amparo, pues un razonamiento en ese sentido
apuntaría a una virtual identidad entre derecho legal y derecho
constitucional de configuración legal, lo que a todas luces resulta
inaceptable.
§4.2 Determinación del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión
36. El análisis sistemático de la disposición constitucional que
reconoce el derecho fundamental a la pensión (artículo 11º) con los
principios y valores que lo informan, es el que permite determinar los
componentes de su contenido esencial. Dichos principios y valores son el
principio-derecho de dignidad y los valores de igualdad material y
solidaridad.
37. En base a dicha premisa, sobre la base de los
alcances del derecho fundamental a la pensión como derecho de
configuración legal y de lo expuesto a propósito del contenido esencial y
la estructura de los derechos fundamentales, este Colegiado procede a
delimitar los lineamientos jurídicos que permitirán ubicar las
pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial dicho derecho
fundamental o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a
través del proceso de amparo:
a) En primer término, forman
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho
fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los
requisitos del libre acceso al sistema de seguridad social
consustanciales a la actividad laboral pública o privada, dependiente o
independiente, y que permite dar inicio al período de aportaciones al
Sistema Nacional de Pensiones. Por tal motivo, serán objeto de
protección por vía del amparo los supuestos en los que habiendo el
demandante cumplido dichos requisitos legales se le niegue el acceso al
sistema de seguridad social.
b) En segundo lugar, forma parte
del contenido esencial directamente protegido por el derecho
fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los
requisitos para la obtención de un derecho a la pensión. Así, será
objeto de protección en la vía de amparo los supuestos en los que,
presentada la contingencia, se deniegue a una persona el reconocimiento
de una pensión de jubilación o cesantía, a pesar de haber cumplido los
requisitos legales para obtenerla (edad requerida y determinados años de
aportación), o de una pensión de invalidez, presentados los supuestos
previstos en la ley que determinan su procedencia.
Tal como ha
tenido oportunidad de precisar la Corte Constitucional colombiana, en
criterio que este Colegido comparte, el derecho a la pensión
"adquiere el carácter de fundamental cuando a su desconocimiento sigue
la vulneración o la amenaza de derechos o principios de esa categoría y
su protección resulta indispensable tratándose de la solicitud de pago
oportuno de las pensiones reconocidas, ya que la pensión guarda una
estrecha relación con el trabajo, principio fundante del Estado Social
de Derecho, por derivar de una relación laboral y constituir una especie
de salario diferido al que se accede previo el cumplimiento de las
exigencias legales.” (Cfr. Corte Constitucional colombiana. Sala Tercera
de Revisión. Sentencia T-608 del 13 de noviembre de 1996. M.P. Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz).
c) Por otra parte, dado que, como
quedó dicho, el derecho fundamental a la pensión tiene una estrecha
relación con el derecho a una vida acorde con el principio-derecho de
dignidad, es decir, con la trascendencia vital propia de una dimensión
sustancial de la vida, antes que una dimensión meramente existencial o
formal, forman parte de su contenido esencial aquellas pretensiones
mediante las cuales se busque preservar el derecho concreto a un `mínimo
vital´, es decir,
“aquella porción de ingresos indispensable e
insustituible para atender las necesidades básicas y permitir así una
subsistencia digna de la persona y de su familia; sin un ingreso
adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales
(...) en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa
contra la dignidad humana.” (Cfr. Corte Constitucional colombiana. Sala
Quinta de Revisión. Sentencia T-1001 del 9 de diciembre de 1999. M.P.
José Gregorio Hernández Galindo).
En tal sentido, en los
supuestos en los que se pretenda ventilar en sede constitucional
pretensiones relacionadas no con el reconocimiento de la pensión que
debe conceder el sistema previsional público o privado, sino con su
específico monto, ello sólo será procedente cuando se encuentre
comprometido el derecho al mínimo vital.
Por ello, tomando como
referente objetivo que el monto más alto de lo que en nuestro
ordenamiento previsional es denominado “pensión mínima”, asciende a S/.
415,00 (Disposición Transitoria de la Ley N.º 27617 e inciso 1 de la
Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N.º 28449), el Tribunal
Constitucional considera que, prima facie, cualquier persona que sea
titular de una prestación que sea igual o superior a dicho monto, deberá
acudir a la vía judicial ordinaria a efectos de dilucidar en dicha sede
los cuestionamientos existentes en relación a la suma específica de la
prestación que le corresponde, a menos que, a pesar de percibir una
pensión o renta superior, por las objetivas circunstancias del caso,
resulte urgente su verificación a efectos de evitar consecuencias
irreparables (vg. los supuestos acreditados de graves estados de salud).
d) Asimismo, aún cuando, prima facie, las pensiones de viudez,
orfandad y ascendientes, no forman parte del contenido esencial del
derecho fundamental a la pensión, en la medida de que el acceso a las
prestaciones pensionarias sí lo es, son susceptibles de protección a
través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento
de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplir con los requisitos
legales para obtenerla.
e) En tanto el valor de igualdad
material informa directamente el derecho fundamental a la pensión, las
afectaciones al derecho a la igualdad como consecuencia del distinto
tratamiento (en la ley o en la aplicación de la ley) que dicho sistema
dispense a personas que se encuentran en situación idéntica o
sustancialmente análoga, serán susceptibles de ser protegidos mediante
el proceso de amparo, siempre que el término de comparación propuesto
resulte válido.
En efecto, en tanto derecho fundamental
relacional, el derecho a la igualdad se encontrará afectado ante la
ausencia de bases razonables, proporcionales y objetivas que justifiquen
el referido tratamiento disímil en el libre acceso a prestaciones
pensionarias.
f) Adicionalmente, es preciso tener en cuenta
que para que quepa un pronunciamiento de mérito en los procesos de
amparo, la titularidad del derecho subjetivo concreto de que se trate
debe encontrarse suficientemente acreditada. Y es que como se ha
precisado, en el proceso de amparo
“no se dilucida la titularidad de
un derecho, como sucede en otros, sino sólo se restablece su ejercicio.
Ello supone, como es obvio, que quien solicita tutela en esta vía
mínimamente tenga que acreditar la titularidad del derecho
constitucional cuyo restablecimiento invoca, en tanto que este requisito
constituye un presupuesto procesal, a lo que se suma la exigencia de
tener que demostrar la existencia del acto [u omisión] cuestionado”.
(STC 0976-2001-AA, Fundamento 3).
g) Debido a que las
disposiciones legales referidas al reajuste pensionario o a la
estipulación de un concreto tope máximo a las pensiones, no se
encuentran relacionadas a aspectos constitucionales directamente
protegidos por el contenido esencial del derecho fundamental a la
pensión, prima facie, las pretensiones relacionadas a dichos asuntos
deben ser ventiladas en la vía judicial ordinaria.
Las
pretensiones vinculadas a la nivelación como sistema de reajuste de las
pensiones o a la aplicación de la teoría de los derechos adquiridos en
materia pensionaria, no son susceptibles de protección a través del
amparo constitucional, no sólo porque no forman parte del contenido
protegido del derecho fundamental a la pensión, sino también, y
fundamentalmente, porque han sido proscritas constitucionalmente,
mediante la Primera Disposición Final y el artículo 103º de la
Constitución, respectivamente.
§7. Precedente vinculante
44. Es evidente que con relación al derecho fundamental a la pensión
reconocido en el artículo 11º de la Constitución, en la jurisprudencia
de este Tribunal ha existido un criterio de procedibilidad más flexible
que aquel desarrollado en el Fundamento 37 supra. Ello, en su momento,
se encontraba plenamente justificado en aras de proyectar desde la
jurisprudencia de este Colegiado las pautas de interpretación que
permitan convertir al sistema de seguridad social, y, concretamente, al
derecho fundamental a la pensión, en uno plenamente identificado con los
principios constitucionales que lo informan (dignidad, igualdad y
solidaridad).
45. Las materias que son competencia de la
jurisdicción constitucional no se desarrollan sobre un espectro rígido e
inmutable. Por el contrario, la incuestionable ligazón existente entre
realidad social y Constitución en los Estados sociales y democráticos de
derecho, imponen un margen de razonable flexibilidad al momento de
decidir las causas que merecen un pronunciamiento por parte de la
jurisdicción constitucional, sobre todo en aquellas latitudes en las que
ésta tiene reciente data. Sólo así es posible sentar por vía de la
jurisprudencia las bases mínimas para una verdadera identidad
constitucional en cada uno de los ámbitos del derecho, y sólo así es
posible que este Tribunal mantenga incólumes sus funciones de
valoración, ordenación y pacificación.
46. El Tribunal
Constitucional considera que dicho cometido ha sido cubierto con la
abundante jurisprudencia emitida en materia pensionaria, motivo por el
cual considera pertinente, a partir de la presente sentencia, restringir
los criterios de procedibibilidad en dicha materia sobre la base de
pautas bastante más identificadas con la naturaleza de urgencia del
proceso de amparo.
47. En tal sentido, este Tribunal advierte
que los criterios jurídicos contenidos en el Fundamento 37 supra para
determinar la procedencia de demandas de amparo en materia pensionaria, a
partir de la determinación del contenido esencial del derecho
fundamental a la pensión, reconocido en el artículo 11º de la
Constitución, constituyen precedente vinculante, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del CPConst.
48. Por lo demás, dicho cambio de precedente se encuentra amparado por
el principio de autonomía procesal que informa a las funciones de
valoración, ordenación y pacificación de este Tribunal, conforme al
cual, dentro del marco normativo de las reglas procesales que le
resultan aplicables, éste goza de un margen razonable de flexibilidad en
su aplicación, de manera que toda formalidad resulta finalmente
supeditada a la finalidad de los procesos constitucionales: la
efectividad del principio de supremacía de la Constitución y la vigencia
de los derechos fundamentales (artículo II del Título Preliminar del
CPConst.).
El artículo III del Título preliminar del CPConst. establece la obligación del juez constitucional de
“adecuar la exigencia de las formalidades previstas en éste Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”,
por lo que goza de cierto grado de autonomía para establecer
determinadas reglas procesales o interpretar las ya estipuladas, cuando
se trate de efectivizar los fines de los procesos constitucionales.
En efecto, mediante su autonomía procesal el Tribunal Constitucional
puede establecer reglas que tengan una pretensión de generalidad y que
puedan aplicarse posteriormente a casos similares, siempre que estas
reglas tengan como finalidad perfeccionar el proceso constitucional, y
se encuentren limitadas por el principio de separación de poderes, la ya
mencionada vigencia efectiva de los derechos fundamentales y los
principios de razonabilidad y proporcionalidad.
49. El
precedente sentado es de vinculación inmediata, motivo por el cual a
partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia en
el diario oficial El Peruano, toda demanda de amparo que sea presentada o
que se encuentre en trámite y cuya pretensión no verse sobre el
contenido constitucional directamente protegido por el derecho
fundamental a la pensión (Fundamento 37 supra), debe ser declarada
improcedente.
§8. Vía jurisdiccional ordinaria para la
dilucidación de asuntos previsionales que no versen sobre el contenido
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión
50. No obstante, en atención a su función de ordenación, el Tribunal
Constitucional no puede limitarse a precisar los criterios que
procedibilidad del amparo constitucional en materia pensionaria, sino
que, a su vez, debe determinar la vía judicial en las que deban
ventilarse la pretensiones sobre dicha materia que por no gozar de
protección constitucional directa, no son susceptibles de revisarse en
sede constitucional. Asimismo, debe determinar las reglas necesarias
para encausar las demandas de amparo en trámite cuya improcedencia debe
ser declarada tras la publicación de la presente sentencia en el diario
oficial El Peruano.
51. La vía idónea para dilucidar los asuntos
pensionarios que no versen sobre el contenido directamente protegido
por el derecho fundamental a la pensión, es el proceso contencioso
administrativo. En efecto, en tanto que es la Administración Pública la
encargada de efectuar el otorgamiento de las pensiones específicas una
vez cumplidos los requisitos previstos en la ley, es el proceso
contencioso administrativo la vía orientada a solicitar la nulidad de
los actos administrativos que se consideren contrarios a los derechos
subjetivos que a pesar de encontrarse relacionados con materia
previsional, sin embargo, no derivan directamente del contenido
constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.
Así lo estipula el artículo 1º de la Ley N.º 27584.
“La acción
contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la
Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el
Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas
al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e
intereses de los administrados. (...)”
52. Por ende, en los
supuestos en los que se pretenda la estimación en juicio de pretensiones
que no se encuentren relacionadas con el contenido directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión, los justiciables
deberán acudir el proceso contencioso administrativo a efectos de
dilucidar el asunto controvertido.
En tal perspectiva, el artículo 3º de la Ley N.º 27584 establece, de conformidad con el principio de exlusividad, lo siguiente:
“las actuaciones de la administración pública sólo pueden ser
impugnadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos
en que se pueda recurrir a los procesos constitucionales”,
es decir,
salvo en los casos en los que la actuación (u omisión) de la
Administración Pública genere la afectación del contenido directamente
protegido por un derecho constitucional.
53. De
conformidad con los artículos 8º y 9º de la Ley N.º 27584 es competente
para conocer la demanda el Juez Especializado en lo Contencioso
Administrativo (o el Juez Civil o Mixto en los lugares en que no exista
Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo), del lugar del
domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuación
impugnable, a elección del demandante.
§9. Reglas procesales
aplicables a las demandas de amparo en trámite que sean declaradas
improcedentes como consecuencia del precedente vinculante contenido en
esta sentencia
54. Las demandas de amparo en trámite que, en
aplicación de los criterios de procedibilidad previstos en el Fundamento
37 supra, sean declaradas improcedentes, deberán ser remitidas al
juzgado de origen (Juez Civil encargado de merituar el proceso de amparo
en primera instancia), quien deberá remitir el expediente judicial al
Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo (en los lugares en
los que éstos existan) o deberá avocarse al conocimiento del proceso (en
los lugares en los que no existan Jueces Especializados en lo
Contencioso Administrativo).
Una vez que el Juez competente del
proceso contencioso administrativo se avoque al conocimiento de la
causa, deberá entenderse presentada y admitida la demanda contencioso
administrativa, y, en aplicación del principio de suplencia previsto en
el inciso 4) del artículo 2º de la Ley N.º 27584, se otorgará al
demandante un plazo razonable a efectos de que adecúe su demanda
conforme a las reglas previstas para la etapa postulatoria del proceso
contencioso administrativo. Transcurrido dicho plazo sin que el
demandante realice la respectiva adecuación, procederá el archivo del
proceso.
Estas reglas son dictadas en virtud del principio de
autonomía procesal del Tribunal Constitucional al que se ha hecho
alusión en el Fundamento 48 supra.
55. Por otra parte, en
aplicación del principio pro actione que impone al Juez intepretar los
requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más
favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción, en los supuestos en
los que en el expediente de amparo obre escrito en el que la
Administración contradiga la pretensión del recurrente, el Juez del
contencioso administrativo, no podrá exigir el agotamiento de la vía
administrativa.
En efecto, dado que la finalidad de la
interposición de los recursos administrativos de impugnación consiste en
darle la oportunidad a la propia Administración de revisar su actuación
o reevaluarla y, en su caso, disponer el cese de la vulneración del
derecho, sería manifiestamente contrario al principio de razonablidad y
al derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, exigir el
agotamiento de la vía adminitrativa en los casos en los que resulta
evidente que la propia Administración se ha ratificado en la supuesta
validez del acto considerado ilegal.
56. Por el contrario, los
expedientes de amparo en los que no sea posible verificar si la
Administración se ha o no ratificado en torno a la supuesta validez del
acto considerado atentatorio de los derechos previsionales que no
configuran el contenido directamente protegido por el derecho
fundamental a la pensión, no serán remitidos al Juez del contencioso
administrativo, pues dado que en estos supuestos es plenamente exigible
el agotamiento de la vía administrativa prevista en el artículo 18º de
la Ley N.º 27584, los recurrentes deberán agotarla para encontrarse
habilitados a presentar la demanda contencioso administrativa.
57. En todo caso, es deber del Juez del contencioso administrativo,
aplicar el principio de favorecimiento del proceso, previsto en el
inciso 3) del artículo 2º de la Ley N.º 27584, conforme al cual:
“Principio de favorecimiento del proceso.- El Juez no podrá rechazar
liminarmente la demanda en aquellos casos en los que por falta de
precisión del marco legal exista incertidumbre respecto del agotamiento
de la vía previa.
Asimismo, en caso de que el Juez tenga cualquier
otra duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá
preferir darle trámite a la misma.”
58. Por otra parte, dado que
en los asuntos previsionales, es la Administración o, en su caso, la
entidad en la que prestó servicios el ex trabajador, las que se
encuentran en mayor capacidad de proveer al Juez de los medios
probatorios que coadyuven a formar convicción en relación con el asunto
controvertido, el hecho de que el recurrente no haya presentado los
medios probatorios suficientes que permitan acreditar su pretensión, en
principio, no puede considerarse como motivo suficiente para desestimar
la demanda. En tales circunstancias, es obligación del Juez recabar de
oficio los medios probatorios que juzgue pertinentes; máxime si el
artículo 22º de la Ley N.º 27584, establece que:
“Al admitir a
trámite la demanda el Juez ordenará a la entidad administrativa que
remita el expediente relacionado con la actuación impugnable.
Si la
entidad no cumple con remitir el expediente administrativo el órgano
jurisdiccional podrá prescindir del mismo o en su caso reiterar el
pedido bajo apercibimiento de poner el hecho en conocimiento del
Ministerio Público para el inicio del proceso penal correspondiente
(...).
El incumplimiento de lo ordenado a la entidad administrativa
no suspende la tramitación del proceso, debiendo el juez en este caso
aplicar al momento de resolver lo dispuesto en el Artículo 282 del
Código Procesal Civil.”
Dicho artículo del Código Procesal Civil, establece:
“El Juez puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las
partes atendiendo a la conducta que éstas asumen en el proceso,
particularmente cuando se manifiesta notoriamente en la falta de
cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios, o con
otras actitudes de obstrucción. Las conclusiones del Juez estarán
debidamente fundamentadas.”
Por su parte, el artículo 29º de la Ley N.º 27584, dispone:
“Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean
insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e
inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios
adicionales que considere convenientes.”
§10. Vulneración continuada y ausencia de plazos de prescripción en asuntos que versen sobre materia pensionaria
59. Todos los poderes públicos, incluida la Administración Pública,
deberán tener presente, tal como lo ha precisado este Colegiado de
manera uniforme y constante —en criterio que mutatis mutandis es
aplicable a cualquier proceso judicial o procedimiento administrativo
que prevea plazos de prescripción o caducidad— que las afectaciones en
materia pensionaria tienen la calidad de una vulneración continuada,
pues tienen lugar mes a mes, motivo por el cual no existe posibilidad de
rechazar reclamos, recursos o demandas que versen sobre materia
previsional, argumentando el vencimiento de plazos prescriptorios o de
caducidad.
En tal sentido, en los casos de demandas contencioso
administrativas que versen sobre materia pensionaria, el Juez se
encuentra en la obligación de considerar el inicio del cómputo de los
plazos de caducidad previstos en el artículo 17º de la Ley N.º 27584, a
partir del mes inmediatamente anterior a aquel en que es presentada la
demanda, lo que equivale a decir, que, en ningún caso, podrá declararse
la improcedencia de tales demandas por el supuesto cumplimiento del
plazo de caducidad.
§11. Jurisprudencia vinculante y exhortación
60. Es preciso enfatizar que los criterios uniformes y reiterados
contenidos en las sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional en
materia pensionaria, mantienen sus efectos vinculantes. En
consecuencia, a pesar de que determinadas pretensiones sobre la materia
no puedan en el futuro ser ventiladas en sede constitucional, la
judicatura ordinaria se encuentra vinculada por las sentencias en
materia pensionaria expedidas por este Colegiado.
61.
Finalmente, el Tribunal Constitucional exhorta al Poder Judicial a
aumentar el número de Juzgados Especializados en lo Contencioso
Administrativo en el Distrito Judicial de Lima y a crearlos en el resto
de Distritos Judiciales de la República, a efectos de atender con
diligencia y celeridad las pretensiones que correspondan ser dilucidadas
por la jurisdicción ordinaria, como consecuencia de la expedición de la
presente sentencia.
.
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