Jose C. Valdivia
Amigos todos y muy especialmente, al gran contingente de Retirados pertenecientes tanto a la Policía Nacional del Perú, como al de las Fuerzas Armadas Peruanas. Tal vez y si es que la Clase Política lo permite sin hacer uso de triquiñuelas legales para evadir responsabilidades, podría ser que el caso que a continuación doy a conocer, sea esa famosa y hasta ahora tan lejana, luz que se percibe al final del túnel del presente y nefasto gobierno de Ollanta Humala Tasso. Una Resolución del 7mo. Juzgado Constitucional, fue FAVORABLE al Técnico Supervisor Segundo (TS2) en situación de Retiro, Erwin Guerra Asensios.
7° JUZGADO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE : 34352-2014-0-1801-JR-CI-07
MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
ESPECIALISTA : MAURILA MUÑOZ CARRANZA
DEMANDANTE : ERWING GUERRA ASENCIOS
DEMANDADO : DIRECCION GENERAL PREVISIONAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA
: PROCURADURIA PÚBLICA ESPECIALIZADA A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO: CUATRO
Lima, veintisiete de octubre del año Dos mil quince.-
VISTOS.- Resulta de autos que por escrito de fs. 7 a 10, ERWING GUERRA ASENCIOS, interpone demanda de Proceso de Cumplimiento contra la DIRECCION GENERAL PREVISIONAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA y la PROCURADURIA PÚBLICA ESPECIALIZADA A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA; a fin de que proceda a renovar su cédula de pensión de acuerdo a la escala de remuneraciones del Personal en Situación de actividad de su misma jerarquía militar, entendiéndose Técnico Supervisor Segundo (TS2°), quiénes tienen una remuneración mensual de S/.2, 561.00 nuevos soles, mientras que el recurrente tiene como pensión mensual S/. 2, 098.00 soles mensuales, debiendo incrementar su pensión en el importe de S/. 469.00 soles mensuales. Asimismo se le pague los devengados desde el mes de Diciembre del 2012, más los intereses legales.
Como fundamentos de hecho indica que prestó servicios a la Marina de Guerra del Perú y pasó a la situación de retiro, con más de 30 años de servicios y conforme a las normas del Decreto Ley N° 19846, tiene la calidad de pensionista. Refiere que por Carta recepcionada por la DIRECCION GENERAL PREVISIONAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA, el 21 de Agosto del 2014, solicitó se sirva dar cumplimiento al artículo 41° inciso a) del Decreto Ley N° 19846, para que se renueve su cédula de pensión en un monto igual a la remuneración que percibe el personal en situación de actividad de su mismo grado militar, o sea de Técnico Supervisor Primero (TS2°). Empero la codemandada en mención, no ha resuelto su petición dentro de los 10 días hábiles de haber recepcionado su Carta, por lo que con arreglo al artículo 69° de la Ley N° 28237, la presente demanda debe ser admitida a trámite, porque la autoridad emplazada no ha contestado su carta en el tiempo previsto en la Ley, siendo su comportamiento omisivo, incurrida por el Funcionario Público. Precisa que la DIRECCION GENERAL PREVISIONAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA, es el órgano encargado de calificar, reconocer, otorgar y pagar los derechos pensionarios del personal de las Fuerzas Armadas en situación de retiro, conforme está establecido en el artículo 61° del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Defensa, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2011-DE, publicado en el Diario Oficial EL PERUANO el 30 de Marzo del 2011, concordante con el inciso 38 del artículo 10° del Decreto Legislativo N° 1134, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Defensa.
Admitida a trámite la demanda, mediante Resolución Número Uno de fecha 19 de Septiembre del 2014; se corre traslado a las codemandadas. Se tiene que el Procurador Público Especializado a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Defensa, contesta la demanda, mediante escrito de fs 25 a 47, indicando que debe procederse a la improcedencia, por cuanto los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran referidos al contenido de un derecho constitucional protegido. Que se debe de tomar en cuenta que la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1133 de fecha 8 de Diciembre del 2012, se precisa que la nueva estructura pensionaria “no alcanza a reestructurar las pensiones de los actuales pensionistas del Decreto Ley N° 19846”. Posteriormente fueron publicadas el Decreto Legislativo N° 1132, que aprueba la nueva estructura de ingresos al Personal Militar de las FF AA y la PLP, donde en su artículo 6°, señala que el personal en actividad, percibe los siguientes ingresos: remuneraciones consolidada, bonificaciones y beneficios. La norma ha dispuesto que todos los ingresos remunerativos de carácter permanente vigentes hasta el 09 de Diciembre del 2012 y regulados por el Decreto Ley N° 19846, se agrupen en un único concepto denominado “remuneración consolidada”, la cual se aplica únicamente para el personal en actividad. En tal sentido, se publicó el Decreto Legislativo N° 1133 y donde en su Segunda Disposición Complementaria Final, se tiene que regula el ordenamiento definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial, publicada con fecha 09 de Diciembre del 2012, donde dispone que las modificaciones establecidas en el Decreto Legislativo N° 1132, aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al Personal Militar de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, no alcanzan a los actuales pensionistas del régimen de Pensiones del Decreto Ley N° 19846, por lo que no se reestructurarán sus pensiones. Ante ello la denuncia del actor se encuentra referida al pedido de que se le renueve su cédula de pensión de conformidad con la escala de remuneraciones del personal en situación de actividad, siendo ello así, se advierte que la pretensión del actor se encuentra referida al cuestionamiento de validez de un acto administrativo. Por ello, consideramos que dada la naturaleza del derecho alegado por el demandante, el mismo puede igualmente verse protegido por el órgano jurisdiccional a través del Proceso Contencioso Administrativo, con arreglo a las pretensiones establecidas en el inciso 1) y 2) del artículo 5 del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo. Posteriormente la DIRECCION GENERAL PREVISIONAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA, no contesta la demanda, pese a estar válidamente notificado según fs 12; ante ello, estando al estado del proceso, ésta Judicatura procede a emitir sentencia; y
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil señala que, toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso;
SEGUNDO.- Que, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones; conforme a lo dispuesto por el artículo ciento ochenta y ocho del Código Procesal Civil;
TERCERO.- Que, asimismo el numeral ciento noventa y seis del acotado cuerpo de leyes prevé que salvo disposición legal diferente, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos;
CUARTO.- Que, el artículo 200.°, inciso 6) de la Constitución Política establece que la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Asimismo, que el artículo 66°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional señala que el Proceso de Cumplimiento tiene por objeto, que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme;
QUINTO.- Que, la pretensión de la parte actora consiste en que a fin de que proceda a renovar su cédula de pensión de acuerdo a la escala de remuneraciones del Personal en Situación de actividad de su misma jerarquía militar, entendiéndose Técnico Supervisor Segundo (TS2°); asimismo se le pague los devengados desde el mes de Diciembre del 2012, más los intereses legales;
SEXTO.- Que, el Tribunal Constitucional en STC N° 0168-2005-PC/TC de fecha 29 de Septiembre del 2005; establece en su fundamento 14 que: para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución, sean exigibles a través del proceso de cumplimiento; además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) Ser incondicional;
SÉTIMO.- Que, a fs. 03, obra el mérito del cargo de recepción del escrito dirigida al Director General Previsional del Ministerio de Defensa, con fecha 21 de Agosto del 2014; de la cual se advierte que la parte actora requirió el cumplimiento del mandamus contenido en la RD. N° 0954-95-CSMB de fecha 03 de Noviembre del 2005; cumpliendo con ello, con el requisito especial de procedencia establecido en el artículo 69° del Código Procesal Constitucional (Ley N° 28237);
OCTAVO.- Que, a fs. 04, obra el mérito de la RD. N° 0954-95-CSM de fecha 03 de Noviembre del 2005, de la cual se advierte: (…)
SE RESUELVE:
1.Pasar a la Situación de Retiro “ A su solicitud” al TS2. Máq. Erwing Guerra Asencio, CIP 00672543, dándole las gracias por los servicios prestados a la Nación.
2.Abonar la indemnización de cesación que le corresponde por tener a la fecha más de 30 años de servicios (…)
NOVENO.- Que, así las cosas y conforme se advierte del art. 41 inc. a) del Decreto Ley 19846 que señala:
Artículo 41.- El pensionista tiene derecho a renovar su cédula de acuerdo con las modificaciones de la escala de remuneraciones y propinas del personal en Situación de Actividad, siempre que cumpla con abonar las mismas aportaciones fijadas para este personal en cuanto a su estructura y monto en los casos siguientes:
"a) Cuando acredite veinte o más años de servicios reconocidos."
En consecuencia al ser el mandamus de la norma, vigente, válido, no anulado, cierto y claro, se infiere indubitablemente del acto administrativo y no se encuentra sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; se concluye que la pretensión principal del recurrente debe ser amparada en esta vía procesal; ya que el demandante tiene mas de 30 años reconocidos;
DÉCIMO.- Que también es necesario señalar que el Tribunal Constitucional en otros procesos, de los cuales han sido declarada fundadas las demandas, han ordenado a otras instituciones en que cumpla con pagar la bonificación adicional, entre ellos se tiene el Exp. N° 04506-2011-PC/TC, donde en sus fundamentos 6 y 7, señala lo siguiente: “6. A este respecto, se debe recordar que resulta irrazonable el argumento referido a que la ejecución del mandato se encontraría condicionada a la capacidad económica y financiera de la entidad demandada conforme a la Ley del Presupuesto del Sector Público. Este Tribunal se ha pronunciado de esta manera en reiterada jurisprudencia (SSTC 1170-2010-PC/TC; 1957-2009-PC/TC, 3855-2006-PC/TC y 06091-2006-PC/TC), más aún teniendo en cuenta que desde la expedición de la resolución cuyo cumplimiento se requiere hasta la fecha de emisión de la presente sentencia, han transcurrido (…). 7. Por lo tanto, la Resolución Directoral N.º 1143-DIRREHUM-PNP, al cumplir los requisitos mínimos comunes establecidos en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, resulta ser un mandato de obligatorio cumplimiento, pues en este proceso lo que se sanciona es la omisión de los funcionarios de ejecutar o acatar la resolución administrativa señalada, tal como se ha acreditado en el presente caso, por lo que la demanda debe ser estimada.”;
DÉCIMO PRIMERO.- Que, estando amparada la pretensión principal, corresponde amparar las pretensiones accesorias; como son el abono de la prestación debida actualizada a la fecha de pago y los intereses legales que se hubieren generado;
DÉCIMO SEGUNDO.- Que, tratándose la parte emplazada de una entidad pública adscrita al organigrama estatal, corresponde entonces la aplicación del artículo 56° del Código Procesal Constitucional: (…) “Si la sentencia declara fundada la demanda. (…) En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos. (…)”.
En consecuencia, por todas estas consideraciones y de conformidad con los artículos 1°, 2°, 66°, 67°, 68° y 69° del Código Procesal Constitucional, y demás disposiciones constitucionales y legales glosadas; Impartiendo Justicia a Nombre de la Nación,
FALLO: Declarando FUNDADA la demanda interpuesta por ERWING GUERRA ASENCIOS, contra la DIRECCION GENERAL PREVISIONAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA y la PROCURADURIA PÚBLICA ESPECIALIZADA A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA; en consecuencia, SE ORDENA a que procedan a renovar su cédula de pensión de acuerdo a la escala de remuneraciones del Personal en Situación de actividad de su misma jerarquía militar, entendiéndose Técnico Supervisor Segundo (TS2°), en el plazo máximo de diez días; disponiéndose además el pago de los devengados, costos e intereses legales generados de acuerdo a la tasa señalada en el artículo 1246° del Código Civil. Notificándose.-
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