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10 oct 2016

AMOF-PNP y detalles de la tremenda corrupcion.

Los directivos habrían traicionado la confianza de miles de Oficiales de la Policía Nacional del Perú,
Llegó a mi poder una información que daría cuenta de una "traición de confianza" esta vez la siu generis personaje no se habría servido de la "amistad con el presidente" sino probablemente de la complicidad de los directivos de la AMOF-PNP, esperamos que las autoridades del ejecutivo no digan que se trata de "un poquito de corrupción no es el fin del mundo", miles de Oficiales de la PNP claman por justicia
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ESCALOFRIANTE CASO QUE REQUIERE LA FIRMEZA DEL EJECUTIVO
NO CONRRUPCION NI IMPUNIDAD
Denuncia interpuesta contra AMELIA AYALA CISNEROS por presunto delito de lavado de activos; a usted decimos:
Que, con la finalidad de complementar la denuncia interpuesta consideramos oportuno formular las siguientes precisiones:
1. El primer párrafo del artículo 10 del Decreto Legislativo 1106 establece que el delito de lavado de activos es un delito autónomo por lo que para su investigación y procesamiento no es necesario que las actividades criminales que produjeron el dinero, los bienes, efectos o ganancias, hayan sido descubiertas, se encuentren sometidas a investigación, proceso judicial o hayan sido previamente objeto de prueba o de sentencia condenatoria.
2. Una de las modalidades del delito de lavado de activos consiste en que el sujeto o sujetos activos conocen o debían presumir que los bienes, efectos o ganancias que se adquiere, guarda, administra, custodia, recibe, oculta o mantiene en su poder dinero es de origen ilícito.
3. El segundo párrafo del artículo 10 establece los criterios para determinar las actividades criminales que determinan el origen ilícito de los bienes cuestionados y en ese contexto se señala entre otros los delitos tributarios así como cualquier otro con capacidad de generar ganancias ilegales.
4. Ahora bien; el sustento fáctico de nuestra denuncia está vinculado en el primer caso al uso perverso de los actos simulados en cuya secuela se han perpetrado delitos como la fe pública; defraudación tributaria entre otros.
5. Las actividades criminales que pre-ordenan el delito de lavado de activos se han gestado con la finalidad de afectar el patrimonio económico e inmobiliario de la Asociación Mutualista de Oficiales de la PNP – AMOF.
6. Es así como el inmueble ubicado en la Avenida Fermín Fitscarrald 1297 – Urbanización Covida Segunda Etapa – Distrito de Los Olivos Los de propiedad AMOF-PNP es supuestamente vendido mediante Escritura Pública del 25 de abril de 2014 en la que interviene como represente de AMOF el señor ADOLFO MATOS VINCES quien para tal acto no tenía las facultades para realizar tal acto de disposición de dominio a nombre de AMOF-PNP.
7. Es preciso señalar que el señor ADOLFO MATOS VINCES tenía la representación de AMOF-PNP por mandato judicial al ser designado Curador Especial de Bienes pero no tenía facultades para disponer de tales bienes.
8. La obtención de las facultades para la venta de tal propiedad y otras más es conferida al señor Matos Vinces a través de la Resolución N°26 del Cuaderno de Medida Cautelar del Expediente 16398-2012 ; sobre este extremo es necesario se tenga en cuenta lo siguiente:
a. Que la solicitud de la facultad para vender se genera por la anotación de la tacha del Título N° 450710 del 2014 por no tener - el señor Matos Vinces – en su condición de Curador Especial la facultad expresa para disponer de los bienes de AMOF-PNP. Adjunto copia de la esquela de observación y anotación de tacha como ANEXO 01.
b. Que, al no haberse podido inscribir en los Registros Públicos la venta del bien realizada por Escritura Pública dl 25 de abril del 2014 el señor Matos Vinces solicita al 16 Juzgado Civil de Lima “ampliación de facultades para vender ” omitiendo deliberadamente hacer conocer al Juzgado que el bien ubicado en la Avenida Fermín Fitscarrald 1297 – Urbanización COVIDA Segunda Etapa – Los Olivos – supuestamente ya había sido vendido y también supuestamente pagado.
c. El otorgamiento de las facultades es conferida mediante Resolución N° 26 – del cuaderno de Medida Cautelar - del 11 de junio del 2014 para que a partir de esa fecha - para adelante - pueda vender entre otros el inmueble tantas veces mencionado; sin embargo el inmueble ya se había vendido mediante Escritura Pública celebrada el 25 de abril del 2014. Adjunto copia de tal resolución como ANEXO 02. Lo expuesto evidencia un fraude procesal.
d. La lectura de la Escritura Pública de la compra - venta del inmueble ubicado en la Avenida Fermín Fitscarrald 1297 – Urbanización COVIDA Segunda Etapa – Los Olivos permite establecer un hecho anómalo; pues en la cláusula tercera de la Minuta trascrita en tal escritura se señala que el precio es de S/.448,000.00 Nuevos Soles y que fueron pagados con anterioridad; lo extraño es que no se señala el medio de pago, si fue en efectivo, trasferencia bancaria; con cheque, etc.
e. La omisión de señalar el medio de pago permite generar duda sobre la existencia de la compra venta del 25 de abril del 2014 pues a tal fecha la señora Amelia Ayala Cisneros:
i. No tenía RUC; recién lo obtiene el 9 de marzo del 2015 donde señala domicilio fiscal en la Mz. T – Lote 25 – Coo. Ramiro Prialé Lima – Ate y sostiene que su actividad económica es el ámbito inmobiliario. Adjunto como ANEXO 03 copia del Reporte SUNAT que acredita lo expuesto.
ii. La ocupación que dice tener en la escritura pública era de ama de casa; sin embargo una ocupación de esa naturaleza no permite tener la suma de S/.448,000.00. En la eventualidad que hubiera obtenido tal dinero, es de inferir que si no tenía RUC ni trabajo conocido, la existencia de tal dinero significa una defraudación tributaria que se erige como otra vía para que se inicie la investigación por delito de lavado de activos.
iii. El domicilio que consigna la compradora en la Minuta y Escritura Pública a esa fecha constituía su centro de trabajo, lugar donde se desempeñaba como personal de servicio familiar.
9. La ley 28194 denominada Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía en su artículo 4 modificado por el Decreto Legislativo 975 genera el deber de utilizar medio de pago a partir de S/.3,500.00 o USA $1,000.00; sin embargo, los S/.448,000.00 valor del inmueble fueron cancelados con anterioridad a la celebración de la minuta del 22 de abril del 2014 y Escritura Pública del 25 de abril del 2014. En consecuencia, resulta extraño que en la minuta no se consigne el medio de pago, más aún si el artículo 7.1. (a) de la Ley 28194 genera la obligación implícita a los contratantes de consignar el medio de pago y la obligación directa al Notario de constatar tal circunstancia; en este orden de ideas surgen las siguientes preguntas:
a. ¿Cuál fue la razón que motivó la omisión de consignar el medio de pago?
RESPUESTA: La explicación puede tener 3 opciones:
1. Que el dinero no existió y por ende se trata de una compra venta apócrifa;
2. Que el dinero era de un tercero que por razones espurias ha tratado y trata de ocultar su identidad;
3. Que la compradora no tenía capacidad económica.
b. ¿Es razonable considerar como sostenible la compra del inmueble que realizó la señora Amelia Ayala Cisneros por la suma de S/.448,000.00 sin que tenga RUC ni actividad económica que justifique la tenencia de tal suma de dinero?
RESPUESTA: No es razonable que una persona con ese perfil económico pueda acumular tal monto dinerario; en tal sentido su accionar se equipara al de un testaferro; situación que se acreditará o desvirtuará con una adecuada investigación preliminar.
10. En virtud a lo expuesto, existe mérito suficiente para abrir investigación pues: a) al no haberse consignado medio de pago exigido por la Ley 28194 en la supuesta compra del bien; b) no tener la compradora el perfil adecuado que evidencia capacidad económica para cancelar - supuestamente en efectivo - el precio del inmueble (S/.448,000.00) c) Que el precio del inmueble se hubiera pagado antes de la suscripción de la minuta permite inferir una sospechosa informalidad en el acto de traslación de dominio; d) Que el curador especial de bienes sin que exista necesidad vital para la venta ni tener facultad para realizar tal acto; todas estas situaciones conducen a establecer que se trata de un acto jurídico lesivo y dolosamente estructurado con la finalidad de obtener un beneficio ilícito los denunciados en claro y evidente perjuicio de AMOF-PNP.
11. Lo expuesto permite establecer que se vendió el inmueble sin necesidad y facultad para realizar tal acto; que no se pagó el precio con el medio exigido por la ley 28194; que la compradora no contaba con el perfil económico que justificara la propiedad de los S/.448,000.00; a todos esos factores se debe aunar el hecho que la compra venta es un acto groseramente lesivo a la AMOF-PNP al haberse subvaluado el inmueble conforme a las consideraciones:
a. AMOF-PNP adquiere el inmueble en el año 2003 por el valor de USA $150,000.00
b. El 25 de abril del 2014 se vende tal inmueble en S/.448,000.00 equivalente a USA $160,000.00 es decir nominalmente AMOF-PNP habría ganado el 11 años la suma de USA $10,000.00.
c. El 20 de marzo del 2015 la señora AMELIA AYALA CISNEROS vende el inmueble en S/.814,050.00 que adquirió 11meses antes en S/.448,000.00 es decir obtuvo una utilidad de S/.366,050.00 que en moneda extranjera significaría USA $120,000.00
d. GRAN NEGOCIO
e. CRITERIOS PARA ESTABLECER EL PRECIO DEL INMUEBLE
f. DESIGNACIÓN DE ABOGADO Y DOMICILIO PROCESAL
Artículo 10º.- Autonomía del delito y prueba indiciaria
El lavado de activos es un delito autónomo por lo que para su investigación y procesamiento no es necesario que las actividades criminales que produjeron el dinero, los bienes, efectos o ganancias, hayan sido descubiertas, se encuentren sometidas a investigación, proceso judicial o hayan sido previamente objeto de prueba o de sentencia condenatoria.
El conocimiento del origen ilícito que tiene o que debía presumir el agente de los delitos que contempla el presente Decreto Legislativo, corresponde a actividades criminales como los delitos de minería ilegal, el tráfico ilícito de drogas, el terrorismo, los delitos contra la administración pública, el secuestro, el proxenetismo, la trata de personas, el tráfico ilícito de armas, tráfico ilícito de migrantes, los delitos tributarios, la extorsión, el robo, los delitos aduaneros o cualquier otro con capacidad de generar ganancias ilegales, con excepción de los actos contemplados en el artículo 194º del Código Penal. El origen ilícito que conoce o debía presumir el agente del delito podrá inferirse de los indicios concurrentes en cada caso.
También podrá ser considerado autor del delito y por tanto sujeto de investigación y juzgamiento por lavado de activos, quien ejecutó o participó en las actividades criminales generadoras del dinero, bienes, efectos o ganancias.

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