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15 dic 2016

REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1150, DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, MODIFICADO POR EL DECRETO LEGISLATIVO N° 1193

REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO

N° 1150, DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA

EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, MODIFICADO POR EL DECRETO LEGISLATIVO N° 1193

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto
Tiene por objeto desarrollar las normas y procedimientos administrativos disciplinarios establecidos en el Decreto Legislativo Nº 1150 - Decreto Legislativo que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, y sus normas modificatorias, que en adelante se denominará “la Ley”
Artículo 2.- Contenido
Los procedimientos normados en el presente Reglamento son de naturaleza administrativo - disciplinario, y por tanto, se constituye en un régimen especial para cautelar y mantener la disciplina de la Policía Nacional del Perú. Sus disposiciones sustantivas y procedimentales son de inmediata y preferente aplicación.
Las infracciones y sanciones tipificadas en los Anexos I, II y III de la Ley, son administrativas disciplinarias y son investigadas y sancionadas de manera independiente a la existencia de cualquier responsabilidad civil y/o penal.
No son procedentes las articulaciones ni pedidos que se formulen en el curso del procedimiento administrativo disciplinario, distintos de los que están expresamente regulados en la Ley y en el presente Reglamento, declarándose improcedentes por el mismo órgano disciplinario.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación
Todas las disposiciones contenidas en la Ley y su Reglamento, deben ser interpretadas exclusivamente en el ámbito del derecho administrativo disciplinario.
El procedimiento administrativo disciplinario se aplica también al personal de la Policía Nacional del Perú en situación de retiro, siempre que la infracción haya sido cometida en situación de actividad o disponibilidad.
Las sanciones firmes se deberán anotar en el Registro Nacional de Sanciones Disciplinarias de la Policía Nacional del Perú.
Si el órgano disciplinario competente toma conocimiento de la presunta comisión de un delito de naturaleza común y/o de función militar policial, deberá bajo responsabilidad poner en conocimiento del Ministerio Público y/o de la fiscalía de
l Fuero Militar Policial, según corresponda.
Artículo 4.- Glosario
a. Acto administrativo disciplinario.- Es el acto decisorio emitido por los órganos disciplinarios que conforman el Sistema Disciplinario Policial para el ejercicio de la potestad sancionadora conferida por Ley.
b. Acto administrativo firme.- Es el acto administrativo que resuelve en última instancia el recurso de apelación y que da por agotada la vía administrativa.
c. Acto administrativo consentido.- Es el acto administrativo no impugnado por el sancionado.
d. Auxiliar de investigación.- Es el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional del Perú, nombrado mediante resolución para cada caso emitida por el Jefe de la Oficina de Disciplina, Inspector Regional o Jefe de la Comisión Especial de Investigación, para cumplir funciones de apoyo en la investigación administrativa disciplinaria, control de plazos, términos y seguridad de la documentación a su cargo. Firmará el informe administrativo disciplinario conjuntamente con el instructor, no siendo impedimento para ejercer esta función, el grado que ostenta el Auxiliar de Investigación.
e. Carta Informativa.- Comunicación de carácter meramente informativa emitida por los órganos disciplinarios competentes del Sistema Disciplinario Policial, siendo de carácter inimpugnable.
f. Colaborador.- Aquel que estando comprendido o no en un procedimiento administrativo disciplinario proporcione voluntariamente información eficaz, oportuna y cierta, que permita conocer la comisión de infracciones tipificadas en la Ley, cometidas por personal de la Policía Nacional del Perú y que coadyuven a los órganos disciplinarios en la investigación.
g. Denunciante.- Persona que pone en conocimiento la presunta comisión de una infracción disciplinaria cumpliendo los requisitos mínimos de una denuncia. El denunciante y/o tercero no forman parte del procedimiento administrativo disciplinario.
h. Día hábil para que el investigado y sancionado presente sus escritos.- Es el día en que los órganos disciplinarios prestan servicios de lunes a viernes y por un período no menor de ocho horas, de conformidad con las normas del procedimiento administrativo general.
i. Documento para la valoración de las infracciones MG53-A y MG53-B.- Es el documento oficial emitido por los organismos competentes, en el marco de sus protocolos aprobados por Ley, para la atención de los casos de maltrato físico cuantitativo o psicológico cualitativo.
j. Informe administrativo disciplinario.- Documento formulado por el Instructor con apoyo del auxiliar en la fase de investigación por infracción Grave o Muy Grave, el mismo que deberá contener la estructura establecida en los artículos 58° y 59° de la Ley.
k. Instructor.- Es el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional del Perú nombrado mediante resolución para cada caso emitida por el Jefe de la Oficina de Disciplina, el Inspector Regional o Jefe de la Comisión Especial de Investigación. Es responsable de calificar e investigar un caso concreto.
En la Oficina de Disciplina, Inspectoría Regional o Comisión Especial de Investigación, esta función puede coincidir con la del Jefe de la Oficina de Disciplina o Inspector Regional o Jefe de la Comisión Especial de Investigación, según corresponda. En este caso, el informe administrativo - disciplinario será firmado conjuntamente con el Auxiliar de Investigación.
En las Comisiones Especiales de Investigación designadas por la Inspectoría General del Sector Interior, la función de Instructor puede recaer en cualquiera de sus integrantes sean estos personal policial o civil.
l. Presunto infractor o investigado.- Es la situación jurídica del efectivo de la Policía Nacional del Perú que ha sido notificado con la resolución del inicio de procedimiento administrativo disciplinario. Con anterioridad a esta condición la denominación que le corresponde es la de administrado.
m. La Ley.- Decreto Legislativo Nº 1150, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú y sus normas modificatorias.
n. Órgano disciplinario homólogo.- Es aquel que de acuerdo a Ley cumple las mismas funciones y atribuciones del órgano disciplinario competente, conforme la siguiente equivalencia:
- En caso del Tribunal de Disciplina Policial será la Inspectoría Regional, exclusivamente para efectos de las notificaciones previstas en los artículos 48° y 49° del presente Reglamento.
- En caso de las Comisiones Especiales de Investigación será la Inspectoría Regional.
- En caso de la Inspectoría Regional será la Inspectoría Regional que corresponda.
- En caso de la Oficina de Disciplina, será la Oficina de Disciplina que corresponda.
- En caso del Superior del presunto infractor, será la Oficina de Disciplina o su Jefe de la dependencia policial en la que presta servicios, según corresponda.
o. Las partes en el procedimiento administrativo disciplinario.- Son sujetos activos en el procedimiento administrativo - disciplinario, los órganos disciplinarios de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, las Comisiones Especiales de Investigación designados por la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú o del Sector Interior, el Tribunal de Disciplina Policial y el Superior del presunto infractor según corresponda; y, son sujetos pasivos, los miembros de la Policía Nacional del Perú comprendidos en una investigación.
p. Resolución.- Documento que expresa la decisión de un órgano disciplinario competente en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 5.- Competencia disciplinaria
Ningún órgano o miembro de la Policía Nacional del Perú podrá atribuirse funciones disciplinarias de investigación o sanción que no estén establecidas en la Ley o el presente Reglamento.
Artículo 6.- Casos especiales de competencia en materia de apelación e investigación
De manera excepcional el Director de Investigaciones o Director de Inspecciones o Director de Control de los Servicios de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, se incorporan como miembros de las Oficinas de Disciplina que corresponda, exclusivamente para conocer y resolver el recurso de apelación contra la orden de sanción por infracción Leve, impuestas por los señores Generales de la Policía Nacional del Perú a nivel Nacional.
Cuando el superior que sanciona ostente mayor grado jerárquico que el Jefe de la Oficina de Disciplina, la apelación por infracción Leve será conocida y resuelta por el Jefe de la Oficina de Disciplina de la demarcación territorial más cercana, que tenga igual o mayor grado que el superior que sanciona.
Del mismo modo, en caso que el investigado ostente mayor grado que el Jefe o Instructor de la Oficina de Disciplina, la investigación y decisión estará a cargo del Jefe de la Oficina de Disciplina de la demarcación territorial más cercana, que tenga igual o mayor grado que el investigado.
Artículo 7.- Disposiciones del Inspector General de la PNP
Toda disposición u orden de naturaleza disciplinaria que establezca el Inspector General de la Policía Nacional del Perú, deberá ser comunicada también al Inspector General del Sector Interior.
Artículo 8.- Resoluciones
En todo procedimiento administrativo disciplinario los órganos adoptan sus decisiones mediante resoluciones debidamente motivadas.
Los superiores emiten “Orden de Sanción” para imponer una sanción por infracción Leve.
Una resolución apelada podrá ser confirmada, confirmada parcialmente, revocada o modificada, sin perjuicio de la facultad de declarar la nulidad parcial o total de la misma.
En este último caso, el órgano de apelación podrá disponer que el órgano disciplinario competente realice acciones posteriores de investigación u otras diligencias que considere necesarias, incluyendo el inicio de procedimientos administrativos disciplinarios por irregularidades en el procedimiento.
Los pronunciamientos sobre el fondo de un procedimiento disciplinario en primera instancia, deben ser declarados consentidos mediante resolución por el órgano disciplinario que lo emitió, cuando no haya sido apelado dentro del plazo legal correspondiente.
La resolución que dispone el consentimiento, deberá ser emitida dentro de las 24 horas posteriores a la culminación del plazo legal para la presentación de la apelación.
Artículo 9.- Comunicación a la Dirección Ejecutiva de Personal y a la Inspectoría General de la PNP
Los órganos disciplinarios que conforman el Sistema Disciplinario Policial deberán remitir a la Dirección Ejecutiva de Personal de la PNP para su registro y ejecución los siguientes actos, una vez que se constituya firme o consentido:
1. La orden de sanción.
2. La resolución que absuelve de los cargos imputados.
3. La resolución que impone sanción en primera instancia.
4. La resolución que confirma, revoca o modifica sanción, en segunda instancia.
Asimismo, deberán remitir a la Inspectoría General de la PNP los actos administrativos antes señalados, para el registro correspondiente.
La remisión a las dependencias señaladas deberá efectuarse dentro del tercer día hábil de notificada la declaración de firme o consentida del acto, bajo responsabilidad.
Artículo 10.- Órganos a cargo de las investigaciones
Los titulares de los órganos disciplinarios del Sistema Disciplinario Policial están obligados a firmar y colocar con claridad su nombre y apellidos en cada actuación, así como en el informe administrativo disciplinario, en su calidad de Instructor, y resolución en su calidad de ente decisorio.
Artículo 11.- Presentación de escritos
Todo escrito será presentado en día hábil, dentro del horario establecido de mesa de partes del órgano disciplinario correspondiente. En ningún caso, el horario de atención podrá ser menor a 8 horas diarias.
Artículo 12.- Criterios de graduación de la sanción temporal
Para determinar los días, meses o años de la sanción, el superior u órgano disciplinario deberá ponderar los siguientes aspectos:
a. Uso del cargo o la mayor graduación para cometer la infracción;
b. Las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes señaladas en los artículos 52°, 53° y 54° de la Ley, respectivamente;
c. Las referencias administrativas disciplinarias que figuran en los legajos personales del investigado;
d. La magnitud del daño o perjuicio ocasionado a los bienes jurídicos que protege la Policía Nacional del Perú;
e. La utilización de efectivos menor grado o menos antiguos para cometer o facilitar la infracción;
f. La reparación o resarcimiento oportuno del daño o perjuicio causado, antes de la sanción;
g. La confesión espontánea que permita el esclarecimiento de los hechos; y,
h. La colaboración prestada en la etapa de investigación, que permita, el descubrimiento de elementos probatorios y la identificación de los autores o partícipes en el hecho.
Artículo 13.- Criterios para la aplicación de la exención bajo la figura de colaboración.-
Para los efectos de lo dispuesto en el numeral 7) del artículo 52° de la Ley, el órgano disciplinario competente deberá considerar los siguientes criterios:
a) Oportunidad: Evaluar, en la etapa de acciones preliminares, si la información que proporciona el colaborador logre de manera concurrente los siguientes objetivos establecidos en la Ley:
1. Evitar la continuidad, permanencia o ejecución de una infracción tipificada en la Ley.
2. Identificar de manera cierta al o los infractores vinculados con los hechos materia de investigación.
b) Veracidad: La información del colaborador deberá ser confrontada con otros indicios, evidencias o medios de prueba que se obtengan en las actuaciones preliminares; en dicho periodo se evaluará lo expresado por el colaborador, y culminará con la decisión de inicio de procedimiento administrativo disciplinario sin la inclusión del referido colaborador.
c) Confidencialidad: El órgano disciplinario competente, de oficio o a instancia del interesado, deberá adoptar las medidas de protección necesarias en favor del colaborador, las cuales consisten en la reserva de su identidad en las diligencias en que éste intervenga, imposibilitando que conste en el expediente administrativo respectivo su nombre, apellidos, domicilio, unidad policial en la que labora, así como cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación del mismo. En estos casos se asignará una clave secreta o código que sólo será de conocimiento del órgano administrativo disciplinario a cargo de la investigación.
Una vez finalizado el procedimiento administrativo disciplinario que se inició a raíz de la información que proporcionó el colaborador, el órgano disciplinario deberá disponer las acciones que resulten pertinentes a fin de mantener en reserva y resguardo la identidad del colaborador, y deberá informar de manera reservada a la Inspectoría General del Sector Interior acerca del colaborador y la información que se evaluó para darle tal condición, con la finalidad de llevar un registro, control y evaluación de la efectividad de esta medida.
d) Medios probatorios: El aspirante a colaborador deberá entregar los medios de prueba relacionados con las actividades realizadas por los presuntos infractores.
e) Exclusiones: No podrán acogerse a la colaboración como causal eximente de responsabilidad:
1. Los Oficiales Generales de la Policía Nacional del Perú.
2. El personal policial que brinde información sobre infracciones que involucren a efectivos de la PNP de menor rango o subordinados.
3. Aquellos que han participado en infracciones que han vulnerado los bienes jurídicos protegidos por la Ley, que afectan gravemente el prestigio y el honor de la institución.
En esos casos, el órgano disciplinario competente evaluará la aplicación de la circunstancia atenuante de responsabilidad.
f) Requisitos: La información que proporcione el postulante a colaborador debe permitir:
1. Conocer la comisión de infracciones por miembros de la Policía Nacional del Perú.
2. Conocer las circunstancias previas a la ejecución de la comisión de la infracción, o las que se vienen ejecutando.
3. Identificar a los presuntos infractores vinculados con los hechos a investigar.
g) Evaluación: La información del postulante a colaborador deberá ser confrontada en la etapa de acciones preliminares con otros indicios o medios de pruebas que se obtengan en dicha etapa, para determinar la veracidad o no de la misma y, por consiguiente, otorgar o no la calidad de colaborador activo.
Para la aplicación de la circunstancia eximente de responsabilidad administrativa disciplinaria, el órgano disciplinario deberá tener en cuenta la participación del colaborador activo en la comisión de la infracción, la gravedad de los daños ocasionados por la infracción cometida, así como el grado de eficacia o importancia de la información que se haya proporcionado.
Artículo 14.- Impedimento para el ejercicio del cargo
La Comisión de Cambios Generales de Colocación o quien desarrolle sus funciones, deberá observar estrictamente los impedimentos para el ejercicio del cargo establecidos en las resoluciones sancionadoras, de conformidad con lo previsto en el artículo 16° de la Ley. Los miembros de esta Comisión tienen responsabilidad disciplinaria personal respecto al incumplimiento de esta obligación.

TÍTULO II

SISTEMA DISCIPLINARIO POLICIAL

CAPÍTULO I

INSPECTORÍA GENERAL DEL SECTOR INTERIOR

Artículo 15.- Conformación del Sistema
El Sistema Disciplinario Policial está conformado por los órganos competentes en materia disciplinaria, contemplados en el artículo 36° de la Ley, así como por la Inspectoría General del Sector Interior que es su órgano rector, cuyas funciones se encuentran establecidas en el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio del Interior y en el Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional del Perú.
Artículo 16.- Directivas y Lineamientos
Las Directivas y Lineamientos de actuación que emita la Inspectoría General del Sector Interior, son de obligatorio cumplimiento por todos los órganos disciplinarios, sin perjuicio de la autonomía funcional que la Ley le otorga al Tribunal de Disciplina Policial. El Inspector General de la Policía Nacional del Perú es responsable directo respecto a sus órganos dependientes por el cumplimiento de esta disposición.
Artículo 17.- Deber de cooperación y colaboración con la Inspectoría General del Sector Interior
Todo efectivo de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad, está obligado a prestar colaboración, información y apoyo a las tareas y actividades solicitadas por la Inspectoría General del Sector Interior.
Artículo 18.- Revisión de oficio
En caso se vulnere el interés público o se afecte gravemente los bienes jurídicos protegidos por la Ley, en los procedimientos administrativos disciplinarios consentidos o firmes por infracciones Leves y Graves, cabe declarar la nulidad de oficio. Esta atribución sólo podrá ejercerse dentro del plazo de un (1) año contado desde la fecha que el acto es notificado al interesado.
El procedimiento de revisión de oficio se inicia previa notificación al interesado.
Excepcionalmente son funcionarios jerárquicamente superiores en el procedimiento con competencia para declarar la nulidad de oficio:
- El Inspector General de la Policía Nacional del Perú respecto de procedimientos conocidos por la Inspectoría Regional.
- El Inspector Regional respecto de procedimientos conocidos por la Oficina de Disciplina.
- La Oficina de Disciplina respecto de procedimientos conocidos por el Superior sancionador.
En caso de existir indicios de irregularidad se dispondrá la investigación administrativa disciplinaria correspondiente contra el órgano disciplinario que estuvo a cargo del procedimiento.
Artículo 19.- Relaciones con el Órgano de Control Institucional
Además de las funciones descritas en el artículo 40° de la Ley y el presente Reglamento, el órgano disciplinario dará cuenta al Órgano de Control Institucional de la Policía Nacional del Perú, cuando exista la presunción de irregularidades en el uso y destino de recursos y bienes del Estado asignados a la Policía Nacional del Perú, de acuerdo a la Ley de la materia.
Artículo 20.- Unidad de Acciones Especiales
La Unidad de Acciones Especiales, como órgano integrante de la Inspectoría General del Sector Interior, tiene las siguientes funciones:
1. Realizar inspecciones, supervisiones y acciones de control de los servicios que se prestan en la PNP, con la finalidad de verificar la calidad, eficiencia y eficacia en el ejercicio de la función policial, conforme las disposiciones dictadas por la Inspectoría General de la Sector Interior.
2. Realizar las investigaciones que disponga el Inspector General del Sector Interior.
3. Recibir y atender denuncias formuladas por los administrados y los funcionarios y servidores del sector.
Para el cumplimiento de sus funciones, se tendrá en cuenta lo dispuesto por el artículo 17° del presente Reglamento. El incumplimiento del deber de cooperación y colaboración por parte del personal de la PNP acarreará las responsabilidades administrativas y/o penales que el caso amerite.

CAPÍTULO II

ÓRGANOS DISCIPLINARIOS DE LA INSPECTORÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ

Artículo 21.- Órganos Disciplinarios
Son órganos disciplinarios de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, los siguientes:
a. Las Inspectorías Regionales
b. Las Oficinas de Disciplina
c. Las Comisiones Especiales de Investigación
El Inspector General de la Policía Nacional del Perú, mediante Resolución fundamentada, podrá crear, suprimir o fusionar de acuerdo a las necesidades, las Inspectorías Regionales, Oficinas de Disciplina o Comisiones Especiales de Investigación designadas por la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, asimismo disponer el cambio de sede del órgano disciplinario.
Artículo 22.- Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú
La Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú es competente para investigar e imponer sanciones disciplinarias, por infracciones Muy Graves y Graves a través de las Inspectorías Regionales, las Oficinas de Disciplina y las Comisiones Especiales de Investigación, según corresponda.
Por ser un órgano de carácter sistémico e integral establecido por Ley, no pueden formar parte de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, ni de sus órganos dependientes, los efectivos de la Policía Nacional del Perú que hayan sido sancionados con resolución firme o consentida por Infracción Grave o Muy Grave.
Artículo 23.- Inspectorías Regionales
Las Inspectorías Regionales realizan inspecciones, supervisiones y control de los servicios a nivel de su competencia territorial, con la finalidad de verificar la calidad, eficiencia y eficacia en el ejercicio de la función policial, conforme las directivas dictadas por la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú.
Asimismo, las Inspectorías Regionales ejercen funciones de investigación y decisión respecto de las infracciones cometidas dentro del ámbito de la circunscripción territorial de las regiones policiales y frentes policiales.
El Inspector General de la Policía Nacional del Perú mediante resolución debidamente motivada podrá conferir excepcionalmente competencia para que una Inspectoría Regional pueda conocer casos por infracciones cometidas fuera de su ámbito territorial.
Artículo 24.- Designación de Inspectores Regionales
Mediante resolución del Inspector General de la Policía Nacional del Perú se designará al Inspector Regional titular, cargo que recaerá preferentemente, en el oficial superior de armas del grado de Coronel en actividad más antiguo de una circunscripción territorial.
Artículo 25.- Designación de Inspectores Regionales Suplentes
El Inspector General de la Policía Nacional del Perú nombrará mediante resolución un Inspector Regional suplente para los casos de inhibición, vacaciones, permisos u otras circunstancias que imposibiliten la actuación del Inspector Regional titular. Los Inspectores Regionales suplentes pueden laborar en la misma región o frente policial o ser Inspectores Regionales itinerantes.
Artículo 26.- Procedimiento de Apelación ante las Inspectorías Regionales
El procedimiento de apelación ante las Inspectorías Regionales por infracciones Graves es escrito. El Inspector Regional ponderará tanto los argumentos de la resolución que impuso la sanción en primera instancia, como los argumentos en que se fundamenta el escrito de apelación, y emitirá bajo responsabilidad funcional, resolución en el plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de recibido el recurso de apelación.
Artículo 27.- Resoluciones e investigaciones de Inspectores Regionales
El Inspector Regional suscribe la resolución de inicio de acciones preliminares, resolución de no ha lugar a inicio de procedimiento administrativo disciplinario, resolución de archivo, resolución de inicio de procedimiento administrativo disciplinario y resolución final en los procedimientos de apelación por infracciones Graves, y en aquellos de primera instancia por infracciones Muy Graves. Esta función es irrenunciable e indelegable.
En el caso de los procedimientos por infracciones Muy Graves, el Inspector Regional designará por resolución al Instructor y al Auxiliar para la investigación correspondiente, entre el personal asignado a la Inspectoría Regional, quienes formularán un informe administrativo disciplinario, el mismo que al ser un acto de administración interna dentro del procedimiento, no es pasible de ser impugnado y tampoco vincula al Inspector Regional, quien puede resolver en sentido diferente.
Artículo 28.- Oficinas de Disciplina
Mediante resolución del Inspector General de la Policía Nacional del Perú se nombrará al Jefe titular de la Oficina de Disciplina, para que ejerza funciones en las direcciones, regiones, frentes policiales, direcciones territoriales, divisiones territoriales o unidades operativas. Estarán a cargo de un oficial superior de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad.
El Inspector Regional titular o suplente, según corresponda, nombrará mediante resolución un Jefe de la Oficina de Disciplina suplente para los casos de inhibición, vacaciones, permisos u otras circunstancias que imposibiliten la actuación del Jefe de la Oficina de Disciplina titular. El Jefe de la Oficina de Disciplina suplente deberá pertenecer a la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú o laborar en cualquier unidad policial de la circunscripción territorial de la Inspectoría Regional.
El Jefe de la Oficina de Disciplina suscribe la resolución de inicio de acciones preliminares, resolución de no ha lugar a inicio de procedimiento administrativo disciplinario, resolución de archivo, resolución de inicio de procedimiento administrativo disciplinario, resolución final en los procedimientos de apelación por infracciones Leves, y en aquellos de primera instancia por infracciones Graves. Esta función es irrenunciable e indelegable.
Las Oficinas de Disciplina realizan inspecciones, supervisiones y control de los servicios a nivel de su competencia territorial, con la finalidad de verificar la calidad, eficiencia y eficacia en el ejercicio de la función policial, conforme las directivas dictadas por la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú.
En caso de los procedimientos por infracciones Graves, el Jefe de la Oficina de Disciplina, designará mediante resolución al Instructor y al Auxiliar para la investigación correspondiente, entre el personal asignado a la Oficina de Disciplina, quienes formularán un informe administrativo disciplinario, el mismo que al ser un acto de administración interna dentro del procedimiento, no es pasible de ser impugnado y tampoco vincula al Jefe de la Oficina de Disciplina, quien puede resolver en sentido diferente.
Artículo 29.- Dependencia funcional
Las Inspectorías Regionales, las Oficinas de Disciplina y las Comisiones Especiales de Investigación dependen funcionalmente del Inspector General de la Policía Nacional de Perú.
Las dependencias policiales, bajo responsabilidad, deberán dotarlas de los ambientes y recursos materiales necesarios para el desempeño de sus funciones.
Artículo 30.- Superior sancionador integrante de la Oficina de Disciplina
Cuando el Superior sancionador ocupe el cargo de Jefe de la Oficina de Disciplina, el recurso de apelación contra la orden de sanción por infracción Leve, por excepción, será conocido y resuelto por el Jefe de la Oficina de Disciplina suplente, y en su defecto, por el Jefe de la Oficina de Disciplina de la demarcación territorial más cercana.
Artículo 31.- Comisiones Especiales de Investigación
El Inspector General del Sector Interior o el Inspector General de la Policía Nacional del Perú, mediante resolución nombrarán al Jefe titular de la Comisión Especial de investigación, y al suplente para los casos de inhibición, vacaciones, permisos u otras circunstancias que imposibiliten la actuación del titular.
Las Comisiones Especiales de Investigación a que alude el artículo 41° de La Ley, constituyen órganos disciplinarios de primera instancia con competencia nacional para investigar y resolver respecto a infracciones Muy Graves cuando se vulnere los bienes jurídicos protegidos por la Ley afectándose gravemente la imagen institucional. El recurso de apelación se tramitará ante el Tribunal de Disciplina Policial conforme a lo señalado en el numeral 1) del artículo 44° de la Ley.
Artículo 32.- Casos a cargo de Comisiones Especiales de Investigación
El Inspector General del Sector Interior o el de la Policía Nacional del Perú podrán decidir, mediante resolución motivada, los casos que deberán ser derivados a una Comisión Especial para su investigación y decisión, cuando se vulneren los bienes jurídicos protegidos por la Ley, afectándose gravemente el prestigio institucional, conforme al artículo 41° de la Ley.
En el caso de Comisiones Especiales de Investigación de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, la Jefatura de las mismas estará a cargo de un Oficial Superior del grado de Coronel, quien será el encargado de efectuar la investigación y decisión en el procedimiento administrativo disciplinario. Podrá nombrar mediante documento a un Instructor y/o Auxiliar de Investigación, que podrá recaer en el Inspector Regional o Jefe de la Oficina de Disciplina del lugar donde ocurrieron los hechos.
En el caso de Comisiones Especiales de Investigación de la Inspectoría General del Sector Interior, la Jefatura de las mismas estará a cargo de la persona que al efecto sea designada en la Resolución correspondiente, quien será el encargado de efectuar la investigación y decisión en el procedimiento administrativo disciplinario; asimismo cualquier diligencia relacionada a la investigación podrá ser realizada por los integrantes de la comisión especial designada, pudiendo el Jefe de dicha comisión nombrar mediante documento a un Instructor y/o Auxiliar de Investigación perteneciente o no a la Policía Nacional del Perú.
El informe administrativo disciplinario formulado al término de la fase de investigación será suscrito por el Instructor, el mismo que -al ser un acto de administración interna dentro del procedimiento- no es pasible de ser impugnado y tampoco vincula al Jefe de la Comisión Especial de Investigación, quien puede resolver en sentido diferente. El Jefe de la Comisión Especial de Investigación debe expedir la resolución administrativa disciplinaria con la decisión correspondiente.
La preeminencia para investigar en caso de concurrir dos Comisiones en un mismo caso, la tiene la Comisión Especial designada por el Inspector General del Sector Interior.
Artículo 33.- Inhibición del integrante de los Órganos Disciplinarios
En los casos donde exista causal de inhibición establecida en el artículo 37° de la Ley, el integrante del órgano disciplinario deberá inhibirse en un plazo de dos (2) días hábiles de conocida la causal, sin suspender el procedimiento administrativo disciplinario, formulando el informe respectivo al titular del órgano disciplinario o la Sala correspondiente, quien emitirá la resolución respectiva dentro del plazo de dos (2) días hábiles.
Aceptada la inhibición, en la misma resolución se designará al nuevo integrante del órgano disciplinario, quien continuará con el procedimiento respectivo.
En el caso de inhibición de algún miembro del Tribunal de Disciplina Policial, la Secretaría Técnica procederá a convocar a los miembros suplentes que resulten necesarios para completar la Sala.
Rechazada la inhibición se dispondrá que el mismo órgano disciplinario continúe con el procedimiento administrativo disciplinario.
En los casos en que exista causal de inhibición, y el integrante del órgano disciplinario no se inhiba, procederá la recusación de parte, la misma que será resuelta por el titular del órgano disciplinario competente para resolver inhibición, sin perjuicio de la eventual responsabilidad administrativa disciplinaria.
Cuando se inhiba o se recuse al Instructor o Auxiliar de Investigación será competente para resolver el Inspector Regional, Jefe de la Oficina de Disciplina o Jefe de la Comisión Especial de Investigación, según corresponda.
Cuando se inhiba o se recuse al Jefe titular o suplente de la Oficina de Disciplina será competente para resolver el Inspector Regional.
Cuando se inhiba o se recuse al Inspector Regional o Jefe de la Comisión Especial de Investigación titular o suplente designado por la Inspectoría General de la PNP, será competente para resolver el Inspector General de la Policía Nacional del Perú.
Cuando se inhiba o se recuse al Director de Investigaciones, Director de Inspecciones o Director de Control de los Servicios de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, en el ejercicio de sus funciones establecidas en el artículo 6° del presente Reglamento, será competente para resolver el Inspector General de la Policía Nacional del Perú.
Cuando se inhiba o se recuse al Instructor, Auxiliar de Investigación o algún miembro de una Comisión Especial de Investigación designada por la Inspectoría General del Sector Interior, será competente para resolver el Jefe de la misma Comisión Especial de Investigación.
En caso de inhibición o recusación del Jefe de la Comisión Especial de Investigación, designada por la Inspectoría General del Sector Interior, será competente para resolver el Tribunal de Disciplina Policial.

CAPÍTULO III

TRIBUNAL DE DISCIPLINA POLICIAL

Artículo 34.- Del Tribunal de Disciplina Policial
El Tribunal de Disciplina Policial es el órgano disciplinario encargado del procedimiento administrativo disciplinario del personal policial, a través de sus salas de primera y segunda instancia.
El Tribunal de Disciplina Policial cuenta con autonomía técnica y funcional. En lo administrativo, se encuentra en el ámbito de la Inspectoría General del Sector Interior.
Las salas de segunda instancia constituyen la última instancia administrativa en el procedimiento administrativo disciplinario policial, iniciado por los órganos disciplinarios de primera instancia, en los casos previstos por Ley.
Las salas de primera instancia son competentes para investigar y sancionar, en caso corresponda, cuando el presunto infractor sea un Oficial General.
El Tribunal de Disciplina Policial cuenta con una Secretaría Técnica que es su máxima autoridad administrativa y que le brinda apoyo técnico de acuerdo con las funciones establecidas en el artículo 43° de la Ley. Cada Sala del Tribunal contará con una secretaría técnica a cargo de un secretario técnico, designado por resolución ministerial, a propuesta de la Sala correspondiente.
Artículo 35.- Quórum
Para sesionar válidamente deberán estar presentes los tres miembros que integran la Sala.
El secretario técnico de Sala verificará el quórum en cada sesión de lo que dará cuenta al Presidente.
Artículo 36.- Acuerdos y Resoluciones
Los acuerdos se adoptan por unanimidad. En todos los casos, los integrantes de la Sala deberán expresar su voto a favor o en contra, no cabe la abstención.
Las resoluciones emitidas recogen los acuerdos adoptados por la Sala que corresponda, debiendo ser suscritas por los miembros que la conformaron.
Artículo 37.- Sentido de los votos
El voto singular se emite cuando alguno de los miembros no considera suficientes los fundamentos del acuerdo o discrepa de uno de ellos pero no de su sentido. Este voto forma parte del acuerdo adoptado, pero con distinta fundamentación.
El voto en discordia se emite cuando alguno de los miembros no se encuentra conforme con el sentido de los otros votos.
El voto singular o en discordia debe ser sustentado debidamente y suscrito por su autor, formando parte de la resolución, dejándose constancia en acta.
Si resulta discordia el secretario técnico de Sala deberá convocar al miembro suplente expedito para dirimir.
Artículo 38.- Funciones del Tribunal
Son funciones del Tribunal de Disciplina Policial:
a. Las contempladas en el artículo 44° de la Ley;
b. Adoptar los acuerdos por unanimidad y suscribir las resoluciones y/o actas que los contengan;
c. Conocer y resolver en última instancia administrativa los recursos de apelación presentados contra resoluciones emitidas en los procedimientos administrativos disciplinarios sumarios contemplados en el artículo 61° de la Ley;
d. Conocer y resolver quejas por defectos de tramitación interpuestas contra los órganos de primera instancia, en los procedimientos en los que el Tribunal es instancia de apelación;
e. Debatir y establecer en Sala Plena, precedentes de observancia obligatoria que interpreten de modo expreso el sentido y alcance de normas de competencia institucional;
f. Conocer y resolver las recusaciones que se interpongan contra algún miembro del Tribunal o contra el Jefe de la Comisión Especial de Investigación designada por la Inspectoría General del Sector Interior;
g. Discutir y adoptar en Sala Plena, lineamientos de carácter procesal aplicables a los procedimientos que tienen al Tribunal como última instancia;
h. Debatir y aprobar en Sala Plena, su reglamento de funcionamiento interno;
i. Proponer al Ministro del Interior las normas que en Sala Plena se hayan considerado necesarias para suplir deficiencias o vacíos en la legislación de la materia; y,
j. Las demás que le sean asignadas en el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio del Interior y en el presente Reglamento.
Artículo 39.- Presidencia y Vicepresidencia del Tribunal
El Presidente de la Primera Sala Permanente de Segunda Instancia, lo es también del Tribunal en su conjunto.
Corresponde al Presidente del Tribunal convocar y presidir las sesiones de Sala Plena.
El Vicepresidente del Tribunal debe ser elegido entre los miembros titulares de la Primera Sala Permanente de Segunda Instancia, quien se encarga de reemplazar temporalmente al Presidente del Tribunal en caso de impedimento temporal, cese o renuncia.
En la resolución de designación de los miembros que integran cada una de las salas se establece quien la preside.
Entre los miembros titulares de cada una de las Salas se elige al Vicepresidente de estas; quien se encarga de reemplazar temporalmente al Presidente de Sala en caso de impedimento temporal, cese o renuncia.
Artículo 40.- Funciones del Presidente del Tribunal
Son funciones del Presidente del Tribunal de Disciplina Policial:
a. Representar al Tribunal ante los órganos, unidades orgánicas e instancias del Ministerio del Interior y ante cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, dentro del marco de las atribuciones que le asigna la Ley y los reglamentos;
b. Convocar y presidir las sesiones de Sala Plena, emitiendo voto dirimente cuando se requiera;
c. Disponer la ejecución de los Acuerdos de Sala Plena y su publicación en el portal institucional y el diario oficial «El Peruano»;
d. Disponer la publicación en el diario oficial «El Peruano» de los precedentes de observancia obligatoria;
e. Poner en conocimiento del Ministro del Interior semestralmente la situación de los asuntos administrativos y de gestión del Tribunal;
f. Supervisar la oportuna asignación de los recursos logísticos y humanos que hayan sido requeridos por la Secretaría Técnica del Tribunal, ante los órganos competentes;
g. Presentar ante el Ministro del Interior las propuestas acordadas en Sala Plena para la modificación de la Ley o el reglamento, y para la emisión de normas relacionadas con el procedimiento administrativo disciplinario policial;
h. Proponer al Ministro del Interior la conformación de salas transitorias y el desdoblamiento de las salas existentes;
i. Las demás que le señalen la Ley y los reglamentos.
Artículo 41.- Funciones del Presidente de Sala
Son funciones del Presidente de la Sala:
a. Convocar y presidir las sesiones de sala;
b. Dirigir las audiencias públicas dispuestas por la Sala;
c. Poner en conocimiento del Presidente del Tribunal semestralmente la situación de los asuntos administrativos y de gestión de su sala;
d. Proponer al Presidente del Tribunal acuerdos, precedentes de observancia obligatoria y reformas normativas que rigen el procedimiento administrativo disciplinario policial, para su aprobación en Sala Plena;
e. Las demás que le señalen la Ley y los reglamentos.
Artículo 42.- Creación de Salas Permanentes y Transitorias
A pedido del Presidente del Tribunal de Disciplina Policial, mediante Resolución Ministerial se podrán crear Salas Permanentes y Transitorias. Para crear una nueva Sala, se deberá contar con la opinión favorable de la Dirección General de Planificación y Presupuesto del Ministerio del Interior.
En el caso de las Salas Transitorias, el Presidente del Tribunal debe evaluar la necesidad de su permanencia, antes del vencimiento del periodo de su vigencia.
Artículo 43.- Desdoblamiento de Salas del Tribunal
En el supuesto que la carga procesal lo amerite, a pedido del Presidente del Tribunal, mediante Resolución Ministerial se podrá disponer el desdoblamiento temporal de una o más salas, según sea necesario, en secciones A y B, en cuyo caso los miembros suplentes de la misma actuarán como miembros de la nueva sección B.
Para disponer el desdoblamiento, se deberá contar con la opinión favorable de la Dirección General de Planificación y Presupuesto del Ministerio del Interior.
Artículo 44.- Período de designación de los miembros de las Salas Permanentes
Los miembros de las Salas Permanentes del Tribunal son designados por tres años. No podrán ser cesados ni removidos del cargo salvo falta grave debidamente determinada en el procedimiento administrativo disciplinario correspondiente.
Al finalizar el período de designación los miembros del Tribunal deben permanecer en funciones, hasta la designación de los nuevos miembros.
Artículo 45.- Sala Plena
La Sala Plena es el órgano máximo de deliberación del Tribunal encargado de la unificación de los criterios de sus salas, mediante la aprobación de acuerdos de carácter procedimental, precedentes de observancia obligatoria, así como las reformas normativas que rigen el procedimiento administrativo disciplinario policial.
La Sala Plena está conformada por los miembros titulares y suplentes de todas las salas del Tribunal. El quórum será de no menos de la mitad más uno de los miembros, en tanto que los acuerdos serán adoptados por no menos de la mitad más uno de los asistentes a la sesión.
Artículo 46.- De la Secretaría Técnica del Tribunal
La Secretaría Técnica del Tribunal de Disciplina Policial, tiene a su cargo, en lo que corresponda, las funciones establecidas en el artículo 43° de la Ley, constituyéndose en su máxima autoridad administrativa. Están a cargo de un Secretario Técnico con las siguientes funciones:
a. Coordinar los asuntos técnicos del Tribunal, contribuyendo a la transparencia, eficiencia, razonabilidad y predictibilidad de sus decisiones;
b. Recibir los expedientes ingresados al Tribunal, calificar su naturaleza y asignarlos a la sala competente. Una vez concluidos devolverlos a la instancia de origen, cuando corresponda;
c. Coordinar y requerir a los órganos competentes del Ministerio, toda necesidad de carácter administrativo que tenga el Tribunal;
d. Proporcionar al Tribunal la asesoría especializada o gestionar opiniones técnicas, apoyo logístico o de personal que éste requiera para el cumplimiento de sus funciones;
e. Coordinar y organizar toda diligencia que el Tribunal considere pertinente;
f. Tramitar mensualmente el pago de las dietas que correspondan a los vocales del Tribunal;
g. Proponer a la unidad orgánica competente del Ministerio del Interior los perfiles y competencias para el personal de las Secretarías Técnicas;
h. Adoptar las acciones en el ámbito de su competencia para la difusión y la ejecución de los acuerdos de las Salas y Sala Plena, dando cuenta al Presidente del Tribunal de Disciplina Policial;
i. En los casos no previstos como función del Presidente del Tribunal, desempeñarse como canal de comunicación oficial entre las salas, el Tribunal de Disciplina Policial y el Ministerio del Interior o cualquier persona natural o jurídica, formulando y recibiendo los documentos y comunicaciones correspondientes;
j. Emitir las Resoluciones de Secretaría Técnica que resulten pertinentes en el ámbito de su competencia;
k. Emitir los Informes de Secretaría en el ámbito de su competencia;
l. Identificar los criterios reiterados o discrepantes adoptados por las Salas, para proponer al Presidente del Tribunal de Disciplina Policial para la generación o modificación de precedentes de observancia obligatoria; y,
m. Otras que le sean encomendadas por el Presidente del Tribunal o asignadas por la Ley, el presente Reglamento o las normas de organización y funciones del Ministerio del Interior.
El Secretario Técnico de la Primera Sala de Segunda Instancia lo es también del Tribunal en su conjunto, así como de la Sala Plena.
La Secretaría Técnica del Tribunal deberá contar con el apoyo profesional y técnico necesario para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 47.- De las Secretarías Técnicas de las Salas del Tribunal
Las Secretarías Técnicas de las Salas del Tribunal de Disciplina Policial tienen a su cargo, en lo que corresponda, las funciones establecidas en el artículo 43° de la Ley. Están a cargo de un Secretario Técnico con las siguientes funciones:
a. La tramitación integral de los expedientes, recursos y pedidos que sean asignados a su Sala;
b. Custodiar y velar por la conservación e integridad de los expedientes asignados a su Sala;
c. Coordinar las convocatorias a las sesiones de Sala, elaborando la agenda correspondiente;
d. Participar de las sesiones de Sala, elaborando el acta correspondiente y cautelando su suscripción, así como la suscripción de las resoluciones emitidas, dando cuenta al Presidente en caso de incumplimiento;
e. Convocar a sesión a los miembros suplentes que sean necesarios para completar el quórum de tres requerido, cuando la participación de estos sea necesaria;
f. Citar a informe oral, cuando corresponda, al investigado o apelante;
g. Disponer la notificación de las resoluciones expedidas por la Sala, de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley;
h. Remitir copias certificadas de la resolución emitida por Sala a la Dirección Ejecutiva de Personal de la PNP, de acuerdo con el artículo 80° del presente Reglamento;
i. Brindar a los administrados las facilidades para la revisión de los expedientes;
j. Expedir a los interesados copias simples o certificadas, cuando corresponda, conforme al TUPA del Ministerio del Interior;
k. Implementar un registro y custodiar las actas de las sesiones de Sala, transcribiendo los acuerdos adoptados;
l. Emitir las Resoluciones de Secretaría Técnica de Sala que resulten pertinentes en el ámbito de su competencia;
m. Emitir los Informes de Secretaría de Sala en el ámbito de su competencia;
n. Coordinar con la Secretaría Técnica del Tribunal los asuntos de gestión, técnicos y administrativos, que correspondan;
o. Otras que le sean encomendadas por el Presidente de Sala o asignadas por la Ley, el presente Reglamento o las normas de organización y funciones del Ministerio del Interior.
En el caso de la Secretaría Técnica de la Sala de Primera Instancia del Tribunal, se deberán considerar además las funciones establecidas en el artículo 41-A de la Ley.

TÍTULO III

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-DISCIPLINARIO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 48.- Regla general para las notificaciones
Los órganos disciplinarios deberán notificar al presunto infractor el inicio de la investigación, indistintamente, en la dependencia policial donde labora, en la sede de los órganos disciplinarios o en su domicilio real.
Las demás resoluciones, comunicaciones y/o otros actos administrativos análogos que se dicten en el procedimiento administrativo disciplinario se tienen por bien notificadas, conforme el siguiente orden de prelación:
1. En el domicilio procesal consignado en el expediente, ya sea una dirección física o dirección electrónica. El administrado podrá ser notificado en la dirección electrónica señalada en el expediente, siempre que haya dado su autorización expresa para ello, en este caso queda exceptuado el orden de prelación.
2. En el domicilio laboral, es decir en la unidad policial en la que el presunto infractor se encuentre prestando servicio, de acuerdo con lo señalado en el registro de información de personal (RIPER).
3. En el domicilio real que conste en el expediente. En caso no lo haya señalado, se tomará en cuenta el consignado en el legajo personal. Si este registro no existe, se notificará en el domicilio declarado en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC).
Si el destinatario de la notificación se niega a firmar o recibir copia de la resolución y/o comunicación que se le entrega con la notificación, se hará constar así en el acta respectiva. En caso que no se encuentre al administrado u otra persona en su domicilio, se procederá conforme a lo dispuesto por el numeral 21.5 del artículo 21° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Los plazos de notificación son independientes de los establecidos para las etapas de investigación, decisión y apelación.
Artículo 49.- Notificaciones fuera de la circunscripción territorial
Cuando el procedimiento se lleve a cabo en una circunscripción territorial donde el investigado o sancionado no preste servicios o no haya fijado domicilio, todas las notificaciones, mediante copia certificada, serán realizadas a través del órgano disciplinario homólogo del lugar donde deba ser notificado conforme al artículo 60° de la Ley, salvo que haya señalado domicilio dentro de la circunscripción del órgano administrativo disciplinario competente o solicitado se le notifique a través de su correo electrónico.
El investigado o sancionado podrá presentar sus escritos a través de la mesa de partes del órgano disciplinario donde se encuentre prestando servicios. En este caso, la autoridad que recibió los escritos deberá remitirlos al órgano competente dentro de los dos (2) días hábiles.
El órgano disciplinario homólogo deberá diligenciar las notificaciones inmediatamente de recibido el documento a notificarse, bajo responsabilidad disciplinaria, salvo demora por razones justificadas.
Artículo 50.- Formatos
La Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú deberá estandarizar los procedimientos administrativos disciplinarios. Para ello aprobará formatos que faciliten la tarea de investigación y resolución de los órganos integrantes del Sistema Disciplinario Policial, sin afectar la motivación de las resoluciones.
Artículo 51.- Formulación de denuncias
Las denuncias contra el personal de la Policía Nacional del Perú, serán presentadas de manera personal o virtual en los órganos disciplinarios de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, en las Comisarías o en cualquier dependencia policial. Asimismo, las denuncias podrán ser recibidas a través de la Central Única de Denuncias del Ministerio del Interior y/o los canales habilitados para tal efecto por la Inspectoría General del Sector Interior.
Se realizarán acciones preliminares en las denuncias anónimas que contengan los requisitos mínimos establecidos en el artículo 64° del presente Reglamento.
La Policía Nacional del Perú a través de la Inspectoría General, deberá proteger la reserva de identidad del denunciante que así lo solicite, bajo responsabilidad.
Artículo 52.- Derechos del denunciante
De acuerdo a lo previsto en el artículo 105° de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, la presentación de una denuncia no convierte al denunciante en parte del procedimiento. La presentación de la denuncia, obliga al órgano disciplinario competente a evaluar su procedencia; y, de corresponder, practicar las acciones preliminares necesarias, determinar el inicio del procedimiento disciplinario o el rechazo de la misma.
Cuando de la denuncia presentada o de las acciones preliminares realizadas no se determine el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario, se comunicará lo resuelto al denunciante mediante carta informativa, quien podrá recurrir en queja ante el órgano disciplinario que conoció la denuncia, en un plazo máximo de 15 días calendario de notificado el resultado de su denuncia.
Si el denunciante recurre en queja, el órgano disciplinario que conoció la denuncia califica su procedencia, elevándola a la instancia superior, en caso corresponda.
Vencido dicho plazo sin que el denunciante haya recurrido en queja, se procede al archivo definitivo de la denuncia.
En los casos en que se inicie procedimiento administrativo disciplinario se deberá poner en conocimiento del denunciante la resolución final de primera instancia consentida o aquella que agote la vía administrativa.
Artículo 53.- Valor probatorio de los Informes o Notas de inteligencia
Los informes o notas de inteligencia no tienen valor probatorio dentro del procedimiento administrativo disciplinario. Su contenido es sólo referencial.
Artículo 54.- Remisión de expediente
Cuando en el curso del procedimiento se advierta que los hechos investigados constituyen una infracción distinta de la investigada, se deberá emitir el informe y resolución remitiendo los actuados pertinentes al órgano disciplinario competente.
Artículo 55.- Concurso de infracciones
Si dentro de una investigación se identifican nuevos hechos que puedan ser considerados como una infracción más grave de la que se investiga, se remitirán los actuados al órgano disciplinario competente. Si la nueva infracción reviste menor gravedad, él mismo órgano disciplinario asumirá la investigación, ampliando la imputación del cargo.
Cuando por un mismo hecho exista pluralidad de infractores cuyos comportamientos puedan calificarse como infracciones de distinta clase, será competente el órgano disciplinario que corresponda a la infracción más grave.
En los supuestos descritos en el presente artículo, el órgano competente para conocer el recurso de apelación, será el órgano disciplinario que corresponda a la infracción más grave.
Artículo 56.- Procedimiento seguido a Oficiales Generales
En los casos excepcionales de competencia para investigar infracciones disciplinarias de Oficiales Generales, a que se refiere el artículo 41-A de la Ley, se deberán observar las siguientes reglas:
a) La Sala de Primera Instancia podrá:
- Disponer la improcedencia de la denuncia y su consecuente archivo, en caso sea manifiestamente insubsistente;
- Disponer se realicen acciones preliminares de investigación; o
- Iniciar de oficio el procedimiento disciplinario correspondiente.
b) Iniciado el procedimiento disciplinario correspondiente, la Secretaría Técnica de la Sala de Primera Instancia dispondrá las actuaciones necesarias para realizar la investigación respectiva, debiendo emitir un informe final determinando las conductas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción y la sanción propuesta o, de ser el caso la declaración de absolución. El informe final, al ser un acto de administración interna dentro del procedimiento, no es pasible de ser impugnado y tampoco vincula al órgano colegiado, quien puede resolver en sentido diferente.
c) Concluida la investigación dentro del procedimiento disciplinario, la Sala de Primera Instancia emitirá la resolución correspondiente.
En caso se formule recurso de apelación, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal tendrá diez (10) días hábiles para resolver. El plazo se inicia a partir del día siguiente de la vista de la causa.
Artículo 57.- Nulidades
En caso se advierta algún vicio de nulidad y no sea posible la conservación del acto, el órgano competente declarará nulo el acto que corresponda y otorgará al órgano disciplinario de primera instancia un plazo perentorio de no más de siete (7) días hábiles, cuando el procedimiento disciplinario se retrotraiga a la etapa de decisión; sin perjuicio de los demás plazos establecidos en la Ley para los demás actos y etapas del procedimiento.
Artículo 58.- Apelación
La apelación se dirige al órgano disciplinario que resolvió en primera instancia, el mismo que decidirá si concede el recurso, teniendo en cuenta si se interpuso dentro del plazo correspondiente, caso contrario lo declarará improcedente por extemporáneo.
El ejercicio del derecho de defensa se realizará por escrito, a través del recurso de apelación correspondiente, el mismo que deberá contener todos los argumentos de hecho y de derecho que el sancionado considere necesarios, con la respectiva firma de letrado. No requiere firma de letrado los recursos de apelación contra sanciones por infracciones Leves.
El uso de la palabra sólo podrá ser solicitado en el escrito de apelación, en cuyo caso deberá señalarse una dirección electrónica, a través de la cual se notificará la fecha de la citada diligencia, la misma que deberá llevarse a cabo dentro del plazo para resolver el recurso impugnativo. Al ser un procedimiento de naturaleza eminentemente escrito, y estar garantizado, por ello, el derecho de defensa, la fecha establecida para el uso de la palabra no podrá ser variada a pedido de parte en ninguna circunstancia. El informe oral podrá ser efectuado por un letrado o por el propio investigado o sancionado.
Excepcionalmente, el escrito de apelación puede ser presentado ante el órgano disciplinario de la circunscripción territorial donde se encuentre laborando el sancionado. El órgano disciplinario receptor deberá comunicar en el acto al órgano disciplinario competente y remitir dentro de las 24 horas más el término de la distancia el recurso de apelación, bajo responsabilidad.
Artículo 59.- Desistimiento
En los procesos en los que se impongan sanciones por infracciones Graves o Muy Graves, el infractor puede desistirse del recurso de apelación en cualquier momento hasta antes de que el caso haya sido resuelto. En los casos de infracción Muy Grave el Tribunal continuará conociendo el caso en vía de consulta, salvo que la sanción impuesta sea de pase a la situación de retiro, en cuyo caso se observará lo dispuesto en el último párrafo del numeral 3 del artículo 44° de La Ley.
El escrito de desistimiento deberá ser presentado con firma certificada por el instructor, auxiliar de investigación, miembro de la Comisión Especial o Secretario Técnico, según corresponda.
Artículo 60.- Actos inimpugnables
Los escritos mediante los cuales se pretende impugnar los actos señalados como inimpugnables y que están previstos en el artículo 55° de la Ley, serán devueltos por el órgano disciplinario competente mediante carta informativa. En el caso de las Salas de Primera y Segunda Instancia del Tribunal, la devolución se efectuará a través de la Secretaría Técnica que corresponda.
Sólo son impugnables las resoluciones que ponen fin a la instancia.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO PARA INFRACCIONES LEVES

Artículo 61.- Sanción simple
La sanción simple, se impondrá luego de haber escuchado al presunto infractor, lo cual importa que pueda explicar su conducta mediante un descargo verbal, acto que se dejará constancia en la Orden de Sanción.
Excepcionalmente en caso que el superior esté impedido por razones de distancia geográfica de escuchar el descargo verbal del presunto infractor, este podrá efectuarse por escrito dentro del plazo de tres (3) días hábiles después de notificado. El procedimiento se realizará a través del Jefe de Unidad.
La sanción consentida declarada en el oficio de remisión y la Orden de Sanción firme declarada en la resolución que resuelve el recurso de apelación deberán ser tramitadas a la Dirección Ejecutiva de Personal y a la Inspectoría General de la PNP, dentro del día hábil siguiente al acto firme o consentido, bajo responsabilidad.
Copia de la Resolución que resuelve el recurso de apelación será remitida al superior sancionador para su conocimiento.
Artículo 62.- Apelación contra una sanción por infracción leve
Las Oficinas de Disciplina resolverán las apelaciones por infracciones Leves en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles luego de recibido el recurso.
A más tardar el diez (10) de cada mes calendario presentarán ante el Inspector Regional un informe estadístico respecto a los plazos en que resolvieron en el mes precedente.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO PARA INFRACCIONES GRAVES Y MUY GRAVES

Artículo 63.- Tipificación
Los órganos disciplinarios al iniciar una investigación, deberán tipificar la infracción de acuerdo a la tabla de infracciones anexa a la Ley, la misma que no podrá ser interpretada de forma extensiva ni análoga.
Artículo 64.- Requisitos mínimos
La disposición superior, informe o denuncia de parte que da a conocer un hecho donde se presuma la comisión de infracciones Graves o Muy Graves por parte del personal de la Policía Nacional del Perú, deberá contener como mínimo lo siguiente:
a. Una descripción clara de los hechos;
b. La indicación del o los miembros de la Policía Nacional del Perú que deban ser investigados; y,
c. Las pruebas del caso o la indicación de dónde o cómo poder obtenerlas.
El órgano disciplinario competente en caso de omisión de algún requisito declarará inadmisible la denuncia, otorgando al denunciante el plazo de dos días hábiles para la subsanación, y en caso de considerarse que los hechos son atípicos o no se ha cumplido con subsanar dentro del plazo legal, mediante resolución inimpugnable declarará improcedente la denuncia.
Artículo 65.- Descargos del Presunto Infractor
El presunto infractor deberá ser notificado con la resolución de inicio del procedimiento, la misma que deberá contener la imputación de cargos correspondiente. Este deberá presentar su descargo por escrito en un plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente de recibida la notificación.
Si pese a ser válidamente notificado el investigado no presenta sus descargos, el procedimiento continuará.
Artículo 66.- Ampliación del plazo de investigación
Las ampliaciones del plazo de investigación ordinaria, tanto en las infracciones Graves como en las Muy Graves, serán dispuestas por resolución expresa debidamente motivada del mismo órgano disciplinario competente. Las ampliaciones sólo operan en situaciones extraordinarias, debidamente sustentadas.
En la situación especial de los “casos complejos de infracciones” a que se hace referencia en el artículo 59° de la Ley, la resolución del órgano disciplinario competente deberá ser comunicada en el plazo improrrogable de dos (2) días hábiles al Inspector General de la Policía Nacional del Perú, así como al Inspector General del Sector Interior.
En el caso de las resoluciones expedidas por las Comisiones Especiales conformadas por el Inspector General del Sector Interior, serán comunicadas a éste, en el plazo improrrogable de dos (2) días hábiles.
Artículo 67.- Apelación
El procedimiento de apelación es escrito, y por ello deberá contener todos los argumentos que el sancionado considere necesarios para fundamentar su posición. En caso se sustente en una nueva prueba, ésta deberá presentarse necesaria y únicamente con el escrito de apelación.
En el procedimiento de apelación seguido ante las Salas de Segunda Instancia del Tribunal, los miembros de éstas están prohibidos de otorgar audiencias a los investigados, sancionados, representantes o sus abogados, distintas del informe oral.
El plazo de resolución es de diez (10) días, contado a partir del día siguiente de la Vista de la Causa.
Artículo 68.- Medida preventiva de Separación Temporal del Cargo
Luego de notificada la resolución del inicio del procedimiento administrativo disciplinario por infracción Muy Grave, se podrá disponer la separación temporal del cargo de los investigados, que tendrá efecto desde el mismo día de su notificación y permanecerá vigente hasta que se emita la resolución de la primera instancia administrativa, sin que el investigado deje de percibir los haberes a los que tiene derecho.
Dispuesta la separación temporal del cargo, el órgano disciplinario correspondiente deberá poner en conocimiento de la Dirección Ejecutiva de Personal de la PNP y de la Unidad Policial a la que pertenece el investigado, la resolución que dispone la medida; dicha comunicación deberá ser efectuada el mismo día de la notificación al investigado.
La Unidad Policial en la que presta servicios el investigado, ejecutará la medida, cautelando su cumplimiento y evitando la permanencia del presunto infractor en el cargo que venía ejerciendo, a fin de brindar las garantías suficientes que la fase de investigación requiere.
La Dirección Ejecutiva de Personal de la PNP dispondrá la asignación temporal del investigado a otro cargo, por un plazo que no deberá exceder al tiempo que dure la investigación.
En caso que el pronunciamiento final del procedimiento administrativo disciplinario disponga la absolución del investigado, la Dirección Ejecutiva de Personal de la PNP, en coordinación con la Dirección General de la PNP deberá proceder a la reasignación de cargo o función correspondiente.
Artículo 69.- Medida Preventiva de Cese Temporal del Empleo
Esta medida preventiva se produce cuando el presunto infractor se encuentra privado de su libertad por mandato del órgano jurisdiccional sin sentencia condenatoria firme.
Durante el tiempo de privación de libertad se interrumpe el tiempo de servicios y se suspende el total de los haberes que por todo concepto perciba el investigado en la PNP.
Artículo 70.- Medida Preventiva de Suspensión Temporal del Servicio
Cuando existan elementos de juicio suficientes que persuadan de la comisión de una infracción Muy Grave, cuya sanción prevista sea el pase a la situación de retiro y existan riesgos de continuación o repetición de los hechos objeto de investigación por parte del presunto infractor, así como se advierta una grave afectación de los bienes jurídicos protegidos, los órganos disciplinarios competentes podrán disponer la medida de suspensión temporal del servicio después de notificada la resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario, la cual tendrá efecto desde el mismo día de su notificación y permanecerá vigente hasta por un periodo máximo de 6 meses, prorrogable por única vez por el mismo periodo.
Durante la vigencia de dicha medida, el personal suspendido temporalmente del servicio no ejercerá ningún cargo en la Policía Nacional del Perú y percibirá el 50% de la remuneración consolidada excepuándose en dicho pago los bonos que percibía antes de la notificación de la resolución que dicta la medida.
Dispuesta la suspensión temporal del servicio y notificada la misma al presunto infractor, el órgano disciplinario que impuso la medida deberá comunicar, en el día y bajo responsabilidad, la decisión a la Dirección Ejecutiva de Personal de la PNP, a fin que proceda con la ejecución de la medida preventiva, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley y en el presente Reglamento. La misma comunicación deberá ser cursada al Director o Jefe de la Unidad Policial en la cual labora el investigado, según corresponda.
En caso de imponerse la sanción de pase a la situación de retiro por medida disciplinaria, el 50% de la remuneración consolidada percibida por el sancionado durante la vigencia de la medida preventiva, se considerará como pago a cuenta de la compensación por tiempos de servicios que corresponda. En este caso, cuando la decisión quede firme o consentida el órgano disciplinario competente deberá comunicar lo resuelto a la Dirección Ejecutiva de Personal de la PNP, en un plazo no mayor de 24 horas posterior a la notificación del sancionado, a fin que cautele su cumplimiento, bajo responsabilidad.
Si el órgano disciplinario competente, en su pronunciamiento final dispone la absolución del investigado, éste será reincorporado de manera automática e inmediata al servicio activo en la institución, debiendo la Dirección Ejecutiva de Personal de la PNP disponer la asignación o reasignación del cargo, conforme a la necesidad del servicio.
La Dirección Ejecutiva de Personal de la PNP deberá proceder al reintegro progresivo del 50% de la remuneración suspendida, en un plazo máximo de seis meses, prorrogable excepcionalmente a seis meses más, con cargo a la compensación de las horas dejadas de laborar durante la vigencia de la suspensión temporal del servicio, reintegro que guardará directa relación con las horas compensadas. La compensación se realizará en los días inmediatos posteriores a la reincorporación o en la oportunidad que establezca la Dirección Ejecutiva de Personal de la PNP, en coordinación con la Dirección General de la PNP, en función a las necesidades de la institución.
La Dirección Ejecutiva de Personal de la PNP deberá emitir los lineamientos que regulen el procedimiento de compensación del periodo dejado de laborar.

CAPÍTULO IV

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

DISCIPLINARIO SUMARIO

Artículo 71.- Del Procedimiento Administrativo Disciplinario Sumario
La disposición de inicio de un procedimiento administrativo disciplinario sumario deberá disponerse en una resolución y podrá sustentarse únicamente en:
a. Flagrancia, entendiéndose ésta como el haber sido sorprendido cometiendo una infracción disciplinaria Grave o Muy Grave; o, cuando es perseguido y detenido luego de haber cometido la infracción; o, cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelen su ejecución dentro de las 24 horas; o, cuando haya sido grabado cometiendo el hecho o la infracción a través de cualquier medio de fijación de imagen, audio y/o video; y/o,
b. Confesión corroborada, entendiéndose ésta como la aceptación clara de la responsabilidad por la infracción disciplinaria Grave o Muy Grave que se le imputa.
Artículo 72.- Cómputo del plazo del procedimiento
El plazo de cinco (5) días hábiles establecido en la Ley para resolver, corre a partir del día siguiente a la fecha de realizada la notificación de la resolución de inicio del procedimiento.
Artículo 73.- Descargos del investigado
El investigado contará con dos (2) días hábiles, contados a partir del día siguiente de su notificación con la resolución de inicio del procedimiento, para presentar por escrito sus descargos.
Artículo 74.- Plazos
Todos los plazos establecidos para el procedimiento administrativo disciplinario sumario son prorrogables, el mismo que no podrá exceder de los plazos ordinarios previstos en la Ley y en el presente Reglamento, para los procedimientos que no tienen carácter sumario.
Artículo 75.- Separación Temporal del Cargo
En la resolución de inicio de un procedimiento administrativo disciplinario sumario por infracción Muy Grave, se podrá imponer la separación temporal del cargo de los investigados, que tendrá efecto desde el mismo día de su notificación y permanecerá vigente hasta que se emita la resolución de última instancia administrativa; sin que el investigado deje de percibir los haberes a los que tiene derecho.
Dispuesta la separación temporal del cargo, y por la especial naturaleza del procedimiento y lo breve de los plazos, al personal investigado no se le asignará ningún cargo o función, debiendo pasar lista en la Oficina de Personal de la Unidad Policial a la que pertenece.
La asignación de cargo o función a quien se le dispuso separación temporal del cargo, sólo será posible cuando el procedimiento administrativo disciplinario concluya en última instancia.
Artículo 76.- Suspensión Temporal del Servicio
En la resolución de inicio de un procedimiento administrativo disciplinario sumario por infracción Muy Grave, con pase a la situación retiro, se podrá disponer la medida preventiva de suspensión temporal del servicio a los investigados, que tendrá efecto desde el mismo día su notificación y permanecerá vigente hasta que se emita la resolución de primera instancia administrativa; en ningún caso el plazo podrá ser mayor a un (1) año.
Dispuesta la medida, se deberá considerar lo señalado en el artículo 70° del presente Reglamento.
Artículo 77.- Órgano competente de apelación
La Sala de Segunda Instancia del Tribunal de Disciplina Policial es el órgano competente para resolver todos los recursos de apelación que se presenten en un procedimiento administrativo disciplinario sumario por la comisión de Infracciones Graves o Muy Graves. En este caso, los plazos se computarán a partir del día siguiente de la fecha de la vista de la causa.
En los casos que no se presenten recurso de apelación en un procedimiento administrativo disciplinario sumario, el órgano disciplinario de primera instancia deberá elevar en consulta su resolución a la Sala de Segunda Instancia, con excepción de las resoluciones de primera instancia que dispongan la sanción de pase a la situación de retiro.
La consulta deberá ser elevada a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, con excepción de Lima y Callao, en cuyo caso el plazo máximo será de tres (3) días hábiles. El incumplimiento de esta disposición dará lugar al inicio del correspondiente procedimiento administrativo sancionador en contra de quienes resulten responsables de la demora.
Artículo 78.- Apelación
El recurso de apelación en un procedimiento administrativo sancionador sumario, deberá contener todos los argumentos de defensa que considere oportuno sustentar el sancionado. El procedimiento es eminentemente escrito, por lo que el ejercicio del derecho de defensa se realiza únicamente a través de los argumentos vertidos en dicho recurso.
La Sala de Segunda Instancia deberá emitir resolución dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la vista de la causa.
Artículo 79.- Aclaración y corrección de resoluciones
Dentro de los tres (3) días siguientes de notificada la resolución final, el impugnante podrá solicitar a la Sala de Segunda Instancia la aclaración de algún extremo oscuro, impreciso, ambiguo o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influya en ella para determinar los alcances de la ejecución. En ningún caso la aclaración debe alterar el contenido sustancial de la decisión. Esta facultad la puede ejercer de oficio la propia Sala de Segunda Instancia dentro del mismo plazo.

TÍTULO IV

EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES

Artículo 80.- Efectos de las resoluciones
Las resoluciones expedidas por los órganos disciplinarios, cuando queden firmes o consentidas, son de cumplimiento obligatorio y de ejecución inmediata para los administrados sancionados.
La impugnación judicial de la resolución emitida por los órganos disciplinarios no impide ni suspende sus efectos. Su ejecución no está condicionada a la ejecución o adopción de medida complementaria o accesoria alguna.
Las resoluciones son notificadas de inmediato al administrado. Del mismo modo, en el plazo máximo de cinco (5) días la Secretaría Técnica de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal remitirá copia certificada de la resolución, debidamente notificada, a la Dirección Ejecutiva de Personal para el registro en el legajo personal del sancionado e inscripción en el Registro Nacional de Sanciones Disciplinarias de la Policía Nacional del Perú; y devolverá el expediente administrativo disciplinario a la instancia de origen para el archivo correspondiente.
En el término de veinticuatro (24) horas de recibida la resolución, la Dirección Ejecutiva de Personal de la PNP procederá a registrar la sanción impuesta en el legajo correspondiente, bajo responsabilidad.
Artículo 81.- Resoluciones sobre medidas preventivas.
Las resoluciones que establecen o disponen el levantamiento de la medida preventiva de separación del cargo son de cumplimiento obligatorio por la dependencia o unidad policial en la que venía sirviendo el administrado, la que debe disponer lo necesario para su reposición efectiva en el término de tres (3) días de notificada la resolución del Tribunal por la Dirección Ejecutiva de Personal, bajo responsabilidad.
Artículo 82.- Cumplimiento de las resoluciones
Todos los administrados sin excepción, así como las autoridades y funcionarios del Ministerio del Interior y los órganos de la Policía Nacional del Perú, están obligados a dar estricto cumplimiento a las decisiones de los órganos disciplinarios en sus propios términos, sin retardar, interpretar ni desnaturalizar su contenido.
Incurre en responsabilidad administrativa, civil y penal el jefe, funcionario o autoridad policial o no policial, que se resista a los mandatos de los órganos disciplinarios o retarde su cumplimiento. En tales casos la Procuraduría Pública encargada de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior accionará contra los presuntos responsables.

TÍTULO V

DEFENSA DEL SISTEMA DISCIPLINARIO POLICIAL

Artículo 83.- Sentencias judiciales
Toda sentencia, medida cautelar o definitiva, expedida por el Poder Judicial en contra de lo resuelto por los órganos disciplinarios, deberá ser puesta en conocimiento del Inspector General del Sector Interior a efectos que éste, de considerarlo necesario, determine:
a. Acciones de mejora en los procedimientos disciplinarios;
b. Formular propuestas de modificación al marco normativo vigente;
c. Disponer la investigación de presuntas conductas funcionales indebidas; y,
Promover las denuncias que sean necesarias ante los órganos competentes del Poder Judicial en contra de los jueces que resolvieron contraviniendo el ordenamiento jurídico vigente. Estas denuncias serán judiciales, administrativas o disciplinarias; y, de ser el caso, deberán ser coordinadas con el Procurador Público respectivo.
Artículo 84.- Colaboración con la Procuraduría Pública
El Inspector General del Sector Interior dispone la colaboración de todos los integrantes del Sistema Disciplinario Policial con los procuradores públicos que defienden las resoluciones emitidas por los órganos del Sistema ante el Poder Judicial.
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