DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA
LA NUEVA ESTRUCTURA DE INGRESOS APLICABLE AL PERSONAL MILITAR DE LAS FUERZAS
ARMADAS Y POLICIAL DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Objeto
El presente
decreto legislativo tiene por objeto establecer la nueva estructura de ingresos
del
personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional
del Perú con una única y nueva escala.
Artículo 2°.- Definición
La nueva
estructura de ingresos del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial
de la Policía Nacional del Perú comprende el conjunto de principios, normas y
procedimientos que tienen como propósito regular y ordenar el pago de las
remuneraciones, bonificaciones y beneficios del personal militar y policial,
estableciendo una única y nueva escala de ingresos que considera el alto riesgo en el
desarrollo de sus labores, el trabajo efectivo y la responsabilidad de sus
funciones.
Artículo 3°.- Principios rectores
La nueva
estructura de ingresos del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial
de la Policía Nacional del Perú se basa en los siguientes principios:
3.1
Transparencia: Adecuada claridad, orden y sencillez de los conceptos
remunerativos para su gestión más eficiente y control.
3.2
Razonabilidad: Los montos de las contraprestaciones deben corresponderse de una
manera lógica a la responsabilidad y funciones desempeñadas, y ser
proporcionales con el grado alcanzado.
3.3 Equidad:
Garantizar una escala remunerativa razonable que reduzca diferencias no
deseadas entre grados equivalentes y al interior de cada institución, sin
afectar los ingresos actuales del personal militar y policial.
3.4
Racionalidad: Determinación de los montos de las remuneraciones y otros
beneficios sociales del personal militar y policial, en función a criterios
objetivos, razonables y coherentes, protegiendo la sostenibilidad financiera y
el equilibrio presupuestario del Estado.
3.5 Formalidad: Ordenación de las normas
relativas a las remuneraciones y otros beneficios sociales del personal militar
y policial, y estricto cumplimiento de las reglas y procedimientos previstos
para la protección del sistema remunerativo establecido por la presente norma.
3.6 Integridad:
La estructura de la escala remunerativa es única y aplicable por igual para
todo el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía
Nacional del Perú, sobre cuyos niveles dicho personal percibe los ingresos
legalmente autorizados.
Artículo 4°.- Ámbito de aplicación en materia de ingresos
Se encuentra
comprendido en el ámbito de aplicación del presente decreto legislativo el
personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del
Perú en situación de actividad.
No es aplicable
al personal a que se hace referencia en el artículo 408° del Decreto
Legislativo N° 556, el artículo 47° del Decreto Legislativo N° 573 y en el
Decreto Supremo No 008-2005-IN.
Artículo 5°.- De las remuneraciones, bonificaciones y
beneficios
Las
remuneraciones, bonificaciones y beneficios constituyen la contraprestación que
abona el Estado al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la
Policía Nacional del Perú, por el alto riesgo en el desarrollo de sus labores,
el trabajo efectivo y la responsabilidad de sus funciones.
Las
instituciones que componen las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú
sólo podrán abonar a su personal las remuneraciones, bonificaciones y
beneficios contemplados en la presente norma.
TÍTULO II
DE LOS INGRESOS DEL PERSONAL MILITAR DE LAS FUERZAS
ARMADAS Y POLICIAL DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ
CAPÍTULO I
REMUNERACIÓN CONSOLIDADA, BONIFICACIONES Y BENEFICIOS DEL
PERSONAL MILITAR DE LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICIAL DE LA POLICÍA NACIONAL DEL
PERÚ
Artículo 6o.- Remuneración Consolidada, bonificaciones y
beneficios del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía
Nacional del Perú
El personal en
actividad de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú percibe únicamente
los siguientes ingresos:
a) Remuneración Consolidada;
b) Bonificaciones: por Desempeño Efectivo de Cargos de
Responsabilidad; por Función Administrativa y de Apoyo Operativo Efectivo, por Alto
Riesgo a la Vida y por Escolaridad; y, c)
Beneficios: Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, Compensación por Función
de Docencia y Compensación por Tiempo de Servicio.
Artículo 7o.- Remuneración Consolidada
La Remuneración Consolidada es el concepto único en el que se agrupan todas
las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y cualquier otro ingreso,
remunerativo o no remunerativo de carácter permanente, que a la entrada en
vigencia de la presente norma, son percibidos por el personal de las Fuerzas
Armadas y Policía Nacional del Perú, con excepción de aquellos conceptos que
esta norma regula expresamente, los cuales se encuentran señalados en el
artículo precedente.
La Remuneración Consolidada se integrará progresivamente por etapas y
servirá de base para la escala de ingresos a que se refieren los artículos 18°,
19° y 20° de la presente norma.
Artículo 8o.- Bonificaciones
Se otorgan
complementariamente en reconocimiento a la naturaleza de la función, y cuya
finalidad es incrementar el ingreso disponible del efectivo, pues no tiene carácter
remunerativo ni pensionable, y no están sujetas a cargas sociales o al pago de
tributos.
a) Bonificación
por Desempeño Efectivo de Cargos de Responsabilidad: recibe esta bonificación el personal militar de las
Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que, por designación
administrativa, desempeña un cargo de dirección o confianza que implique
responsabilidad dentro de la estructura organizativa funcional de las Fuerzas
Armadas y Policía Nacional del Perú, así como de los Ministerios de Defensa y
del Interior.
Para el caso del
personal militar y policial que alcance el grado de General de División o su
equivalente, percibirá un monto adicional a esta bonificación.
b) Bonificación
por Función Administrativa y de Apoyo Operativo Efectivo: tiene por objeto compensar al personal militar de las
Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú por las
características de la labor que desarrolla cotidianamente en forma real y
efectiva, en apoyo de la gestión administrativa de las Fuerzas Armadas y
Policía Nacional del Perú, así como de los Ministerios de Defensa y del
Interior.
c) Bonificación
por Alto Riesgo a la Vida:
se otorga al
personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del
Perú que desarrolla, en forma real y efectiva, una labor por la que está
expuesto a sufrir diversas contingencias que puedan afectar su vida y/o salud.
d) Bonificación
por Escolaridad.- Monto que es definido en las
correspondientes leyes de presupuesto del sector público que se aprueben para
cada año fiscal.
Los requisitos y
otras especificaciones para la aplicación de las bonificaciones establecidas en
los literales a), b) y c) del presente artículo serán detallados en el
reglamento de la presente norma, y su otorgamiento está restringido al personal
militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú en
situación de actividad.
Artículo 9o.- Beneficios
a) Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad.- Cuyo carácter pensionable, así como sus montos son
definidos en las correspondientes leyes de presupuesto del sector público que
se aprueben para cada año fiscal.
b) Compensación por Función de Docencia.-
Se otorga al
personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú que desempeña
funciones de docencia efectiva en los Centros de Instrucción y Entrenamiento de
las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, en montos que serán
aprobados por resolución ministerial del sector correspondiente y de acuerdo a
las posibilidades presupuestarias para cada año fiscal.
c) Compensación por Tiempo de Servicios (CTS).- Se otorgará por única vez al momento en que el
personal militar o policial pase a la Situación de Retiro, teniendo en cuenta
la Unidad de Ingreso del Sector Público (UISP) establecida en la Ley N° 28212 y
los años completos de servicio prestados, la cual será calculada en función de
la remuneración base para la CTS regulada en el artículo 21° de la presente
norma.
Artículo 10°.- Pago por goce efectivo del periodo de
vacaciones
Corresponde al
personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del
Perú, en el ejercicio efectivo del derecho a vacaciones anuales, a percibir
como ingreso del mes en que lo toma el monto equivalente a la Remuneración
Consolidada más una de las bonificaciones, la que estuviere percibiendo, a que
se refiere los literales a), b) y c) del artículo 8° de la presente norma. En
ningún caso este beneficio puede ser acumulativo.
Artículo 11°.- Prohibición de doble percepción
El personal de
las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú sólo podrá percibir dos (02)
ingresos del Estado, sea por concepto de remuneración, pensión o bajo cualquier
modalidad de contratación, cuando uno de ellos provenga de función de docencia
pública efectiva, viajes al exterior con carácter oficial o Ley expresa que lo
autorice; así como las que reciba por formar parte de Directorios de entidades
o empresas del Estado, debiendo percibir sólo una de ellas.
Los infractores
a dicha disposición reintegrarán al Estado lo cobrado indebidamente más los
intereses legales, siendo responsables solidariamente con los funcionarios
competentes que otorgaron dicho beneficio, sin perjuicio de las acciones
administrativas, civiles y/o penales a que haya lugar.
La compensación
por el ejercicio de docencia efectiva del literal b) del artículo 9° de la
presente norma no forma parte de cómputo para la doble percepción.
CAPÍTULO II ASIGNACIONES Y SUBSIDIOS
Artículo 12o.- Asignaciones por años de servicios
Las asignaciones
por cumplir treinta (30) y treinta y cinco (35) años de servicios prestados al
Estado se otorga por una sola vez en la fecha en que el personal de las Fuerzas
Armadas y Policía Nacional del Perú cumple con dicho periodo de servicios y
equivale a dos (02) y tres (03) Remuneraciones Consolidadas del grado que
ostente el personal, respectivamente.
Artículo 13°.- Asignación por licenciamiento
La asignación
por licenciamiento se concede al personal licenciado del Servicio Militar
Acuartelado al término del periodo del servicio militar o del contrato de
reenganche y equivale a tres (03) asignaciones económicas por cada año de
servicio prestado, el cual será un monto otorgado por única vez.
Artículo 14o.- Subsidio por fallecimiento
El subsidio por
fallecimiento se asigna en los casos de fallecimiento del personal de las
Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú en situación de actividad, así como
del cónyuge, hijos o padres.
En el caso de
fallecimiento del personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú,
el monto del subsidio será equivalente a tres (03) Remuneraciones Consolidadas
del grado correspondiente a la fecha del deceso del efectivo, y se otorgará en
el siguiente orden excluyente: cónyuge, hijos, padres y hermanos.
En el caso de
fallecimiento del cónyuge, hijos o padres del efectivo, el monto equivale a dos
(02) Remuneraciones Consolidadas en el grado correspondiente a la fecha de
ocurrencia del fallecimiento.
El subsidio por
fallecimiento será de cargo de los pliegos presupuestarios de los Ministerios
de Defensa e Interior, respectivamente.
Precísese que
dicho subsidio no es incompatible con el beneficio que se otorga en
cumplimiento de la Ley N° 29420, Ley que fija monto para el beneficio de seguro
de vida o compensación extraordinaria para el personal de las Fuerzas Armadas,
la Policía Nacional del Perú y el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del
Perú o sus beneficiarios, y sus normas complementarias y modificatorias.
Artículo 15o.- Subsidio póstumo y subsidio por invalidez
El subsidio
póstumo y el subsidio por invalidez se otorgan en los casos de fallecimiento o
invalidez permanente del personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del
Perú ocurrido en acción de armas, acto de servicio, consecuencia del servicio o
con ocasión del servicio.
El monto de
estos subsidios será el equivalente a la Remuneración Consolidada más los
Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, así como la Bonificación por
Escolaridad y el monto equivalente a la mayor de las bonificaciones a que se
refieren los literales a), b) o c) del artículo 8° de la presente norma,
correspondientes al del grado inmediato superior que ostentaba este personal a
la fecha de ocurrencia del fallecimiento o declaración de invalidez, el cual se
otorgará en el siguiente orden excluyente: cónyuge, hijos y padres. El subsidio
estará sujeto a los descuentos por cargas sociales.
Los subsidios
serán de cargo de los pliegos presupuestarios de los Ministerios de Defensa e
Interior, y serán pagados hasta el momento en que alcance su promoción máxima y
se reúnan los requisitos mínimos para obtener el derecho a la jubilación, de
acuerdo a las reglas previsionales establecidas. Para tal fin se considerará
como tiempo de servicio, el periodo en que se perciba el Subsidio póstumo y
subsidio por invalidez.
El personal que
fallece o es declarado inválido permanente en acción de armas, acto de
servicio, consecuencia del servicio o con ocasión del servicio será promovido
económicamente a la Remuneración Consolidada de la clase inmediata superior
cada cinco (05) años.
La promoción
máxima para el nivel de oficiales será equivalente a la que corresponde al
grado de Coronel o su equivalente, y para los suboficiales y personal de tropa
hasta el grado de Técnico de Primera o su equivalente.
En el caso del
personal del servicio militar acuartelado de las Fuerzas Armadas, la promoción
económica se realizará a partir del grado de Suboficial de Tercera o su
equivalente.
Este beneficio
es incompatible con la percepción de cualquier otra pensión o beneficio por la
misma causal.
Las normas
complementarias para la mejor aplicación del presente artículo serán
desarrolladas en el reglamento de la presente norma.
Artículo 16o.- Seguro de Vida o Compensación
Extraordinaria
El seguro de
vida o compensación extraordinaria se otorgará en el marco de la Ley N° 29420,
Ley que fija monto para el beneficio de seguro de vida o compensación
extraordinaria para el personal de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional del
Perú y el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú o sus beneficiarios,
y sus normas complementarias y modificatorias.
Artículo 17o.- Asignación económica para el personal del
Servicio Militar Acuartelado
Constituye el
percibo mensual del personal que se encuentre cumpliendo el Servicio Militar
Acuartelado en las Fuerzas Armadas, cuyo monto se determinará como un mismo
porcentaje de la Remuneración Consolidada del suboficial de menor rango, según
corresponda, y serán aprobados mediante decreto supremo refrendado por el
Ministerio de Defensa y el Ministerio de Economía y Finanzas.
TÍTULO III
DE LA ESCALA DE REMUNERACIÓN CONSOLIDADA
Artículo 18o.- Escala de Remuneración Consolida- da del
personal de Oficiales de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú
El siguiente
cuadro contiene la escala de Remuneración Consolidada del personal oficiales de
las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, que toma como base la
remuneración del grado más alto:
1
|
General
de División
|
Vicealmirante
|
Teniente General
|
Teniente General
|
100%
|
2
|
General
de Brigada
|
Contraalmirante
|
Mayor General
|
General
|
97,55%%
|
3
|
Coronel
|
Capitán de Navío
|
Coronel
|
Coronel
|
80,60%
|
4
|
Teniente
Coronel
|
Capitán de Fragata
|
Comandante
|
Comandante
|
49,91%
|
5
|
Mayor
|
Capitán de Corbeta
|
Mayor
|
Mayor
|
37,96%
|
6
|
Capitán
|
Teniente Primero
|
Capitán
|
Capitán
|
31,55%
|
7
|
Teniente
|
Teniente Segundo
|
Teniente
|
Teniente
|
26,34%
|
8
|
Sub
Teniente
|
Alférez de Fragata
|
Alférez
|
Alférez
|
25,72%
|
Los
porcentajes consignados en la última columna del cuadro deberán ser alcanzados
luego de la implementación de los incrementos progresivos a los que se refiere
la Segunda Disposición Complementaria Final de la presente norma.
Artículo 19o.- Escala de Remuneración Consolidada del
personal Suboficial de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú
El siguiente
cuadro contiene la escala de Remuneración Consolidada del personal Suboficial
de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, que toma como base la
Remuneración Consolidada del grado más alto:
1
|
Técnico Jefe Superior
|
Técnico
Superior Primero
|
Técnico supervisor
|
Sub Oficial Superior
|
100%
|
2
|
Técnico Jefe
|
Técnico Superior Segundo
|
Técnico Inspector
|
Sub Oficial Brigadier
|
95,96%%
|
3
|
Técnico Primera
|
Técnico Primero
|
Técnico de Primera
|
Sub Oficial Técnico de Primera
|
89,25%
|
4
|
Técnico Segunda
|
Técnico Segundo
|
Técnico de Segunda
|
Sub Oficial Técnico de Segunda
|
83,50%
|
5
|
Técnico Tercera
|
Técnico Tercero
|
Técnico de Tercera
|
Sub Oficial Técnico de Tercera
|
78,86%
|
6
|
Sub Oficial de Primera
|
Oficial de Mar Primero
|
Sub Oficial de Primera
|
Sub Oficial de Primera
|
76,56%
|
7
|
Sub Oficial Segunda
|
Oficial de Mar Segundo
|
Sub Oficial de Segunda
|
Sub Oficial de Segunda
|
75,14%
|
8
|
Sub Oficial Tercera
|
Oficial de Mar Tercero
|
Sub Oficial de Tercera
|
Sub Oficial de Tercera
|
74,05%
|
Los porcentajes consignados en la última
columna del cuadro deberán ser alcanzados luego de la implementación de los
incrementos remunerativos progresivos a los que se refiere la Segunda
Disposición Complementaria Final de la presente norma.
Luego de la
implementación de dichos incrementos, la remuneración consolidada del grado de
Técnico Jefe Superior y sus equivalentes deberá ser igual al 31,13% del
correspondiente a los grados de General de División, Vicealmirante o Teniente General,
según corresponda.
Artículo 20°.- Escala de propinas de los cadetes y
alumnos de los Institutos Armados y Policía Nacional del Perú
El siguiente
cuadro detalla la escala de las propinas de los Cadetes de los Institutos
Armados y Policía Nacional del Perú:
Nivel Propina
|
Fuerzas Armadas
|
Policía Nacional del Perú
|
Porcentaje del Ingreso del grado Sub
Teniente, Alférez de Fragata o Alférez, según corresponda
|
1
|
Cadete 4to año
|
Cadete 5to año
|
12.50%
|
2
|
Cadete 3er año
|
Cadete 4to año
|
10.00%
|
3
|
Cadete 2do año
|
Cadete 3to año
|
7,50%
|
4
|
Cadete 1er año
|
Cadete 2to año
|
6,00%
|
5
|
Aspirante
|
Cadete 1to año
|
5,00%
|
El siguiente cuadro detalla la escala
de las propinas de los Alumnos de los Institutos Armados y Policía Nacional del
Perú:
Nivel Propina
|
|
Porcentaje de la Ingreso del grado Sub
Oficial de Tercera, Oficial de Mar Tercero o sus equivalente, según
corresponda
|
1
|
Alumno 3er año
|
15.00%
|
2
|
Alumno 2er año
|
10,00%
|
3
|
Alumno 1er año
|
7,50%
|
Artículo 21.-
Cálculo de la Remuneración Base para la CTS
La remuneración base para la CTS se obtendrá considerando
la remuneración consolidada percibida al cese, la UISP vigente en dicha
oportunidad y los años de servicio reconocidos, de acuerdo al siguiente
detalle:
a)
Se procede a dividir la remuneración consolidada en tramos, conforme a la
UISP. De este resultado pueden obtenerse hasta tres tramos.
b)
Por cada tramo, se otorgará un porcentaje de la UISP, en función a los años
de servicio reconocidos, de acuerdo al siguiente detalle:
Años de servicio
|
Primer Tramo
|
Segundo Tramo
|
Tercer Tramo
|
Más de 30 años
|
75%
de la UISP
|
50%
de la UISP
|
25%
de la UISP
|
Más de 20 y menos de 30 años
|
60%
de la UISP
|
30%
de la UISP
|
15%
de la UISP
|
Menos de 20 años
|
45% de la UISP
|
0%
|
0%
|
c) La sumatoria de estas cantidades corresponde a la
remuneración base para la CTS. d) Finalmente, se multiplica la remuneración
base para la CTS por los años de servicio prestados, y el resultado corresponde
al monto de la Compensación por Tiempo de Servicios.
Artículo 22o.- Del Financiamiento
La aplicación de
lo establecido en la presente norma de financia con cargo a los presupuestos
institucionales del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior, según
corresponda, en el marco de las Leyes Anuales de Presupuesto.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Integración de ingresos en la Remuneración
Consolidada
Las
remuneraciones, bonificaciones, beneficios, asignaciones y demás compensaciones
valorizadas en términos monetarios que a la fecha de entrada de vigencia de la
presente norma perciba el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial
Policía Nacional del Perú, serán integrados en el concepto denominado Remuneración
Consolidada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° de la presente
norma.
SEGUNDA.-
Incrementos progresivos de ingresos
Se implementarán
aumentos progresivos de ingresos en cinco (05) años, desde la entrada en
vigencia de la presente norma. El primer año deberá iniciarse necesariamente
con la equiparación de las remuneraciones a que se refiere la presente
disposición.
El monto de los
incrementos y la oportunidad de su implementación serán determinados mediante
decretos supremos refrendados por el Ministerio de Defensa, el Ministerio del
Interior y el Ministerio de Economía y Finanzas, teniendo en cuenta los
siguientes lineamientos:
a) Equiparación
de las remuneraciones.- Consiste en crear una escala única estándar de la
Remuneración Consolidada tomando en cuenta los grados equivalentes y las remuneraciones
correspondientes a cada nivel aplicable a las Fuerzas Armadas y Policía
Nacional del Perú.
b) Integración
de la remuneración.- En este proceso se incorpora a la Remuneración Con-
solidada los conceptos de ingresos a que se refiere la Primera Disposición
Complementaria y Final de la presente norma.
c) Incremento de ingresos.- Se
realizará teniendo en cuenta la nueva escala de ingresos y de acuerdo a la
disponibilidad presupuestaria del Estado.
TERCERA.- Incorporación de bonificación
extraordinaria a la Remuneración Consolidada
Dispóngase que
la bonificación extraordinaria aprobada en el artículo 1° del Decreto de
Urgencia N° 020-2011 y sus normas modificatorias, forme parte de la
Remuneración Consolidada definida en el artículo 7° de la presente norma,
dentro del proceso de la primera etapa de implementación de la nueva escala de
ingresos del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía
Nacional del Perú, conforme a lo señalado en la segunda disposición complementaria
precedente.
CUARTA.- Vigencia de la Compensación por Tiempo de
Servicios
Suspéndase la
vigencia del literal c) del artículo 9° de la presente norma hasta el primero
de enero de 2014.
En tanto dure la
suspensión a que se refiere el párrafo anterior se mantendrá vigente el literal
d) del artículo 5° del Decreto Supremo N° 213-90-EF.
QUINTA.- Exclusividad de percepción de los ingresos
previstos en el presente decreto legislativo
Está prohibido el
abono de remuneraciones, bonificaciones y otros beneficios bajo cualquier
denominación diferentes a los contemplados en la presente norma,
indistintamente de la fuente de financiamiento de la que provengan.
SEXTA.- Modificaciones en materia de ingresos previstos
en el presente decreto legislativo
La creación de nuevos
conceptos remunerativos o no remunerativos, o la modificación de alguno de los
conceptos contemplados en la presente norma, deberán realizarse a través de
norma con rango de ley previa opinión favorable del Ministerio de Economía y
Finanzas, y se implementará al año fiscal siguiente de su publicación.
Todo pago por
concepto de ingresos se realizará únicamente a través de la planilla única de
pagos. Asimismo, dispóngase que para hacerse efectivo lo señalado en el párrafo
precedente dicho concepto deberá encontrarse previamente registrado en el
“Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos
de los Recursos Humanos del Sector Público – Aplicativo Informático”, a cargo
de la Dirección General de Gestión de Recursos Públicos del Ministerio de
Economía y Finanzas.
Toda disposición
o acto administrativo en contrario, es nula de pleno de derecho.
SÉTIMA.- Aportes al
Fondo de Seguro de Retiro, Compensación y Cesación
A partir de la vigencia de la presente norma, déjese sin efecto
la obligación de efectuar los aportes del personal militar de las Fuerzas
Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, así como los de situación
disponibilidad o de retiro, a los Fondos de Seguro de Retiro, Compensación y
Cesación, así como los aportes del Estado correspondientes al personal militar
y policial.
Como consecuencia de lo anterior, dispóngase a partir del
02 de enero de 2014 la entrega del beneficio que otorga el Fondo de Seguro de
Retiro, Compensación y Cesación a favor del personal militar y policial, según
las reglas que se determinen mediante decreto supremo a propuesta de los
Ministerios de Defensa e Interior.
OCTAVA.- Remuneración base para los aportes al fondo de
vivienda militar policial
Los aportes a
que se refieren los artículos 4o y 5o de la Ley No 24686, Ley que crea en cada
instituto de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales el fondo de vivienda
militar y policial, se realizarán con base a la Remuneración Consolidada
definida en el artículo 6° de la presente norma.
NOVENA.- Aportes al Fondo de Salud
El aporte del
Estado al Fondo de Salud para el personal de las Fuerzas Armadas y Policía
Nacional del Perú en situación de actividad, disponibilidad y retiro, así como
los Cadetes y Alumnos de los Institutos Armados y Policía Nacional del Perú,
será el equivalente al seis por ciento (6%) de la Remuneración Consolidada.
El incremento en
la recaudación de aportes al Fondo de Salud que origine la implementación de la
presente norma, servirá exclusivamente para establecer unidades especializadas
de servicios de salud, conforme lo disponga el reglamento de la presente norma.
DÉCIMA.- Alimentación, vestimenta y condiciones de
trabajo
Corresponde a
los pliegos presupuestarios Ministerios de Defensa e Interior proveer de
alimentación, vestimenta y condiciones de trabajo adecuadas, al personal en
actividad de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, así como el
personal del Servicio Militar Acuartelado que se encuentren embarcados
acuartelados en las Unidades, Bases y Dependencias, zonas de emergencia o
realizando misiones especiales de acuerdo a sus funciones o situaciones
similares debidamente sustentadas. Dichos beneficios serán financiados con
cargo a sus presupuestos institucionales, según corresponda.
Los montos por concepto
de alimentación y vestimenta serán fijados mediante decreto supremo con el voto
aprobatorio del Consejo de Ministros y a propuesta del Ministerio de Defensa y
Ministerio del Interior, con la opinión favorable del Ministerio de Economía y
Finanzas.
En el reglamento
se establecerán las reglas para la mejor aplicación de la presente norma, las
mismas que deberán promover la compra de alimentos en las zonas o
jurisdicciones en donde realicen actividades el personal de las Fuerzas Armadas
y Policía Nacional del Perú.
DÉCIMA PRIMERA.- Subsidio póstumo y por invalidez para
pensionistas
El subsidio
póstumo y por invalidez para los actuales pensionistas por invalidez permanente
o viudez, se otorga a aquellos beneficiarios que han obtenido el derecho a la
pensión en los casos de invalidez o fallecimiento del titular militar de las
Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú acaecido en acción
de armas, acto de servicio, consecuencia del servicio o con ocasión del
servicio.
El monto del
subsidio es adicional a su pensión y será por un monto equivalente a la mayor
de las bonificaciones, correspondientes al grado, a que se refieren los literales
a), b) o c) del artículo 8° de la presente norma, a la fecha de ocurrencia del
fallecimiento o declaración de invalidez.
Dicho subsidio
no estará sujeto a los descuentos por cargas sociales, es excluyente de
cualquier otro beneficio que se pudiera otorgar a los pensionistas y será de
cargo de los pliegos presupuestarios Ministerios de Defensa e Interior, según
corresponda.
DÉCIMA SEGUNDA.- Prestación de servicio del personal
militar y policial
El personal
militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú
brinda sus servicios a las referidas instituciones a dedicación exclusiva.
DÉCIMA TERCERA.-
Asignación de vehículo
Autorícese la asignación de vehículos de las
Instituciones Armadas y de la Policía Nacional de Perú para el uso de Oficiales
Generales, Almirantes, Coroneles y Capitanes de Navío en servicio activo.
Los Oficiales Generales, Almirantes, Coroneles y
Capitanes de Navío en servicio activo que pasen a la Situación de Retiro
tendrán derecho a adquirir el vehículo que tienen a su servicio al momento del
pase a Situación de Retiro.
Mediante decreto supremo con voto aprobatorio del Consejo
de Ministros y a propuesta de los Ministerios de Defensa e Interior, se aprobarán las
condiciones, procedimientos y reglas para la aplicación del presente artículo.
DÉCIMA CUARTA.- Reglamento del presente decreto
legislativo
El Poder
Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Defensa, el
Ministerio del Interior y el Ministerio de Economía y Finanzas, aprobará en un
plazo de hasta treinta (30) días el reglamento de la presente norma.
DÉCIMA QUINTA.- Vigencia del presente decreto legislativo
La presente
norma entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
PRIMERA.- Dispóngase que
el financiamiento de la implementación de lo establecido en la presente norma
durante el Año Fiscal 2012, se efectúa mediante modificaciones presupuestarias
en el nivel institucional a favor del Ministerio de Defensa y del Ministerio
del Interior con cargo a los recursos a los que se refiere el artículo 44° de
la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional del Presupuesto, las que se
aprueban mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y
Finanzas a propuesta del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior,
según corresponda.
SEGUNDA.- Para el Año Fiscal 2013, la aplicación de lo establecido
en la presente norma se financia con cargo a los saldos de los recursos del
Tesoro Público al 31 de diciembre de 2012, los que para efecto de la presente disposición, están
exceptuados del literal a), del párrafo 7.1, del artículo 7 del Texto Único
Ordenado de la Ley N° 27245, Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal y
modificatorias, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 066-2009-EF.
Para lo cual se
autoriza a la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público a constituir
un depósito hasta por el monto de S/. 131 180 000,00 (CIENTO TREINTA Y UN
MILLONES CIENTO OCHENTA MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES) en una cuenta que la citada
Dirección General determine. Dichos recursos se incorporan en los presupuestos
institucionales de los pliegos Ministerio de Defensa y del Ministerio del
Interior, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y
Finanzas, y Ministro del Interior o Ministro de Defensa, según corresponda, a
propuesta de estos últimos, previo informe favorable de la Dirección General de
Presupuesto Público.
El presente
artículo entra en vigencia al día siguiente de la publicación de la presente
norma.
TERCERA.- El personal
militar que a la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo perciba los
ingresos no remunerativos a que hace referencia la Ley N° 28944, Ley de
Ordenamiento de ingresos de miembros de las Fuerzas Armadas que desempeñan
funciones en el Ministerio de Defensa, continúa percibiéndolo por el mismo
monto otorgado en el mes de noviembre de 2012, por concepto de “Bonificación
por Función Administrativa en el Ministerio de Defensa”. Este concepto no tiene
carácter remunerativo ni pensionable, y no está sujeto a cargas sociales o al
pago de tributos.
Para la
percepción del mencionado concepto, el Titular del Pliego deberá remitir al
Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo no mayor de quince (15) días
calendarios contados a partir de la vigencia de la presente norma, la
información necesaria para su registro en el “Aplicativo Informático para el
Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del
Sector
Público –
Aplicativo Informático”, a cargo de la Dirección General de Gestión de Recursos
Públicos del Ministerio de Economía y Finanzas. Queda prohibido el otorgamiento
de otros ingresos por dicho concepto que no se encuentren debidamente
registrados en el Aplicativo Informático en el marco de la presente norma, ni
se podrán registrar nuevos beneficiarios.
A partir de la
implementación de las bonificaciones a que se refieren los literales a), b) y
c) del artículo 8° de la presente norma, la “Bonificación por Función
Administrativa en el Ministerio de Defensa” será otorgada como parte del monto
de las mencionadas bonificaciones.
Para el personal
militar que perciba la “Bonificación por Función Administrativa en el
Ministerio de Defensa”, el monto de las bonificaciones a que se refieren los
literales a), b) y c) del artículo 8° de la presente norma, no podrá ser menor
al monto de la “Bonificación por Función Administrativa en el Ministerio de
Defensa”.
Para el año
fiscal 2012, la “Bonificación por Función Administrativa en el Ministerio de
Defensa” se financiará con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de
Defensa.
Para el año
fiscal 2013, la “Bonificación por Función Administrativa en el Ministerio de
Defensa” se financiará con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de
Defensa para lo cual se le faculta a realizar todas las modificaciones presupuestarias
en el nivel funcional programático, hasta el 31 de enero de 2013. Lo dispuesto
en el presente párrafo entra en vigencia el 02 de enero de 2013.
CUARTA.- El personal
militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que
pase a situación de retiro hasta el 01 de enero de 2014, y que no cumpla con
los requisitos para acceder al beneficio del Fondo de Seguro de Retiro, tendrá
derecho a acceder por única vez a un bono extraordinario, el cual será
determinado en función de los años de servicio desempeñados.
El monto de
referido bono extraordinario, su naturaleza así como las condiciones
y demás disposiciones necesarias para su
otorgamiento, serán determinados mediante decreto supremo refrendado por el
Ministro de Defensa, el Ministro del Interior y el Ministro de Economía y
Finanzas.
Para los años
fiscales 2012 y 2013, el bono extraordinario será financiado con cargo al
presupuesto institucional de los Ministerios de Defensa e Interior, sin
demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Para tal efecto, se le faculta
a ambos Ministerios, durante los mencionados años fiscales, a realizar todas
las modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático. La
presente autorización, en lo que respecta al año fiscal 2013, entra en vigencia
el 02 de enero de 2013.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS
PRIMERA.- Deróguese todas las normas sobre las remuneraciones, bonificaciones y
beneficios del personal militar y policial en situación de actividad aprobadas
por el Decreto Supremo N° 213-90-EF, así como sus normas complementarias,
modificatorias y reglamentarias.
SEGUNDA.- Deróguese o déjese sin
efecto según corresponda, las disposiciones relativas a las remuneraciones,
bonificaciones y otros beneficios del personal militar y policial en situación de
actividad contenidas en los siguientes dispositivos legales:
-
Resolución
Ministerial N° 1020-DE/OGA.
-
Artículo
408° del Decreto Legislativo N° 556.
- Artículo 47° del
Decreto Legislativo N° 573.
- Decreto Supremo
N° 018-69-GU.
- Decreto Supremo
N° 013-76-CCFA.
- Decreto Supremo
N° 023-2005-DE/EP.
- Decreto Supremo
N° 001-78-CCFA
- Decreto Supremo
N° 001-85-CCFA.
- Decreto Supremo
N° 237-91-EF.
- Decreto Supremo N° 142-91-EF.
- Decreto Supremo
N° 010-91-EF.
- Decreto Supremo
N° 054-92-EF.
- Decreto Ley N°
25458.
- Decreto Ley N°
25739.
- Decreto Ley N°
25943.
- Decreto Supremo
N° 098-93-EF.
- Decreto Supremo
N° 046-94-EF.
- Decreto de
Urgencia N° 090-96.
- Decreto Supremo N° 048-97-EF.
- Decreto de Urgencia N° 073-97.
- Decreto de Urgencia N° 011-99.
- Decreto Supremo
N° 037-2001-EF.
- Decreto de Urgencia N° 105-2001.
- Decreto Supremo
N° 196-2001-EF.
- Decreto Supremo
N° 068-2003-EF.
- Decreto de
Urgencia N° 002-2006.
- Decreto Supremo
No 008-2005-IN.
- Ley N°
28254.
- Ley N° 28750.
- Ley N° 29142.
- Ley N° 29465.
- Decreto de Urgencia N° 055-2009.
Deróguese la Ley N° 28944 a los 15 días calendarios
contados a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo.
TERCERA.- Deróguese todas
las normas que se opongan a la presente norma.
POR TANTO:
Mando se
publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa
de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil
doce.
OLLANTA HUMALA
TASSO Presidente Constitucional de la República
JUAN F. JIMÉNEZ
MAYOR Presidente del Consejo de Ministros
LUIS MIGUEL
CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas
PEDRO CATERIANO
BELLIDO Ministro de Defensa
WILFREDO PEDRAZA
SIERRA Ministro del Interior
DECRETO LEGISLATIVO No 1133
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA POR CUANTO:
Que, el Congreso
de la República, por Ley No 29915 ha delegado en el Poder Ejecutivo, por un
plazo de noventa (90) días calendario, la facultad de legislar mediante decreto
legislativo sobre materia de Fortalecimiento y Reforma Institucional del Sector
Interior y de Defensa Nacional, siendo una de las materias la Reforma del régimen remunerativo y de
pensiones del personal de la Policía Nacional del Perú y las Fuerzas Armadas;
Que, se requiere cerrar definitivamente el régimen
pensionario del Decreto Ley No 19846 y sus normas modificatorias y
complementarias, debido al presente estado de iliquidez e insolvencia que
afronta el régimen;
Que, en atención a lo anteriormente mencionado, es
necesario establecer el nuevo Régimen de Pensiones del personal militar y
policial, el cual será aplicado a quienes a partir de la entrada en vigencia de
la presente norma inicien la carrera de Oficiales o Suboficiales, según
corresponda, las
mismas que deberán regirse por los criterios de sostenibilidad financiera y no
nivelación, de acuerdo a lo dispuesto en la Primera Disposición Final y
Transitoria de la Constitución Política del Perú;
Con el voto
aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo a dar cuenta al Congreso de la
República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente;
DECRETO LEGISLATIVO PARA EL ORDENAMIENTO DEFINITIVO DEL RÉGIMEN DE
PENSIONES DEL PERSONAL MILITAR Y POLICIAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Objeto
El presente
Decreto Legislativo tiene por objeto establecer el ordenamiento definitivo del
Régimen de Pensiones del Decreto Ley N° 19846 y del Régimen de Pensiones del
personal militar y policial.
Artículo 2°.- Ordenamiento definitivo del Régimen de
Pensiones del personal militar y policial
Créase el Régimen de Pensiones del personal militar y
policial, el cual está dirigido al personal que a partir de la entrada en
vigencia de la presente norma, inicie la carrera de oficiales o suboficiales,
según corresponda.
A partir de la vigencia de la presente norma se declara
cerrado el régimen de pensiones del Decreto Ley N° 19846. En consecuencia, no
se admiten nuevas incorporaciones o reincorporaciones al citado régimen de
pensiones del Decreto Ley N° 19846.
Declárese que el presente Decreto Legislativo no afecta
de modo alguno los derechos y beneficios de personal activo y pensionistas de
las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú que actualmente pertenezcan al
régimen del Decreto Ley N° 19846, manteniéndose para ellos las mismas
condiciones y requisitos establecidos en el citado Decreto Ley y sus normas
modificatorias y complementarias.
Artículo 3°.- Creación del Régimen de Pensiones del
personal militar y policial
Créase el
Régimen de Pensiones del personal militar y policial, el cual se constituye en
el nuevo régimen previsional aplicable al personal militar de las Fuerzas
Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que, a partir de la entrada
en vigencia del presente Decreto Legislativo, inicien la carrera de Oficiales o
Suboficiales, según corresponda.
Este régimen de
pensiones del personal militar y policial es establecido de conformidad con lo
dispuesto en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución
Política del Perú.
Artículo 4°.- Pensiones que otorga el presente régimen
Las pensiones a
las que se puede acceder en el presente régimen son las siguientes:
a) Retiro; b)
Disponibilidad; c) Invalidez o Incapacidad; o, d) Sobrevivientes.
Los
beneficiarios del presente régimen de pensiones solo percibirán anualmente doce
(12) pensiones mensuales. Asimismo, tienen derecho a percibir los Aguinaldos
por Fiestas Patrias y Navidad y la Bonificación por Escolaridad, establecidos
en las correspondientes leyes anuales de presupuesto del Sector Público.
Está prohibido
el abono de cualquier otro beneficio bajo cualquier denominación diferente al
contemplado en el presente artículo, indistintamente de la fuente de
financiamiento de la que provenga.
Artículo 6°.- Porcentaje de aporte
El aporte al
presente régimen de pensiones será equivalente al 19% de la remuneración
pensionable, de la cual 13% será a cargo del personal militar de las Fuerzas
Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú y 6% a cargo del Estado.
Los porcentajes
de aportes podrán ser modificados mediante decreto supremo con el voto
aprobatorio del Consejo de Ministros y a propuesta del Ministerio de Economía y
Finanzas.
Artículo 7°.- Remuneración pensionable
La remuneración
pensionable está conformada por la suma de la remuneración consolidada y los
beneficios que se otorguen con carácter pensionable, a que se refiere el
Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al
personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del
Perú.
Artículo 8°.- Reconocimiento de tiempo de servicios
8.1 Se
reconocerá como tiempo de servicios, los servicios efectivos, remunerados y
acreditados fehacientemente, el mismo que será tramitado de oficio.
Para reconocer
servicios que generen pensión, se requiere haber laborado a tiempo completo de
acuerdo al horario de trabajo, según las respectivas reglamentaciones.
8.2 No procede
el reconocimiento de tiempo de servicios del personal militar de las Fuerzas
Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú en los casos siguientes:
a) Por servicios fuera de la situación de
actividad;
b) Por funciones
desempeñadas con carácter ad-honorem;
c) Por licencia
concedida sin goce de haber;
d) Por locación
de servicios profesionales o técnicos
abonados
mediante honorarios; e) Por servicios prestados en las Fuerzas Armadas
o Policía
Nacional del Perú y en la docencia simultáneamente. En dicho supuesto sólo se
computará el tiempo de servicios en su respectivo Instituto; o,
f) Por toda otra
actividad y tiempo que no esté expresamente amparado en norma legal.
Artículo 9°.- Monto máximo de pensión
El monto máximo
mensual de las pensiones de retiro, invalidez o incapacidad, o sobrevivientes
que se otorguen al amparo del presente Decreto Legislativo será el equivalente
a dos (02) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) vigente a la fecha de retiro
del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional
del Perú.
Artículo 10°.- Reajuste de pensión
El reajuste de
las pensiones se efectuará para aquellos beneficiarios que hayan cumplido
sesenta y cinco (65) años o más de edad, y cuyo valor de la pensión no exceda
el importe de dos (02) UIT vigente en cada oportunidad.
El monto de la
pensión será reajustado al inicio de cada año mediante decreto supremo con el
voto aprobatorio del Consejo de Ministros y a propuesta del Ministerio de
Economía y Finanzas, teniendo en cuenta el grado alcanzado al momento de su
retiro, los años de servicios, las variaciones del Índice de Precios al Consumidor
y la capacidad financiera del Estado.
Artículo 11°.- Prohibición de doble percepción
El pensionista
militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, o
sus beneficiarios, no podrán percibir dos (02) o más ingresos del Estado, sea
por concepto de remuneración, pensión o bajo cualquier modalidad de
contratación, salvo los provenientes por función de docencia pública efectiva o
Ley expresa que lo autorice; así como el que reciba por formar parte de
Directorios de entidades o empresas del Estado, no pudiendo percibir más que la
dieta proveniente de uno de ellos.
Los infractores
a esta disposición reintegrarán al Estado lo cobrado indebidamente, siendo
responsables solidariamente con los funcionarios competentes que otorgaron
dicho beneficio, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas,
civiles y penales a que haya lugar.
Artículo 12°.- Acto del servicio
Para los efectos
del presente Decreto Legislativo se entiende por acto del servicio, el que
realizan el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía
Nacional del Perú en acción de armas; con ocasión o consecuencia del servicio;
y, en cumplimiento de las funciones y deberes que le son propios o de órdenes
de la superioridad.
Se entiende como
consecuencia del servicio o con ocasión del servicio, todo hecho derivado de
este, que no pueda ser referido a otra causa.
TÍTULO II
DE LAS PENSIONES CAPÍTULO I
RETIRO
Artículo 13°.- Acceso a la pensión de retiro
El personal
militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que
pase a situación de retiro tiene derecho a la pensión de retiro siempre y
cuando acredite un mínimo de veinte (20) años de servicios reales y efectivos,
con las excepciones contempladas en el presente Decreto Legislativo.
Dicha pensión se
otorgará mensualmente y se regulará con base al ciclo laboral de treinta (30)
años. Se observará el régimen de dozavos por fracciones inferiores a un año de
servicio.
El personal que
pasa a la situación de disponibilidad o de retiro por medida disciplinaria,
insuficiencia profesional o sentencia judicial firme que conlleve la separación
absoluta del servicio, no gozará del reajuste de pensión a que se refiere el
artículo 10° del presente Decreto Legislativo. En caso dicho personal cuente con
más de treinta (30) años de servicios, tampoco le corresponde el incremento por
año adicional de servicio a que se refiere el numeral 14.2 del artículo 14°.
Artículo 14°.- Cálculo de la pensión de retiro
La pensión de
retiro se calcula según las siguientes reglas:
14.1. El monto
de la pensión del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la
Policía Nacional del Perú que pasa a la situación de retiro será equivalente al
55% de la remuneración de referencia, que es el promedio de las remuneraciones
pensionables percibidas efectivamente en los sesenta (60) meses previos a la
fecha de cese.
14.2. Si el
personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del
Perú tiene entre veinte (20) y treinta (30) años de servicio, percibirá como
pensión mensual tantas treintavas partes de dicho monto en proporción a sus
años de servicios. Si tiene más de treinta (30) años de servicios, le
corresponderá el 0,5%por cada año adicional de servicio, el cual no podrá
exceder del 100% de la remuneración de referencia.
Artículo 15.- Otorgamiento de la pensión de retiro
La pensión de
retiro se otorga de oficio, en base al reconocimiento de servicios, y serán
autorizadas mediante resolución del administrador del Régimen de Pensiones del
personal militar policial, y el pago deberá realizarse desde el mes siguiente
al que el servidor estuvo en situación de actividad.
Artículo 16.- Suspensión de la pensión de retiro
Se suspende la
pensión, sin derecho a reintegro por:
a) No acreditar
supervivencia cada seis (06) meses ante la autoridad competente o ante el
Agente Diplomático o Consular del Perú en el país de residencia;
b) Salir del
territorio nacional o permanecer fuera de él, sin la autorización
correspondiente;
c) Reingresar a
la situación de actividad en las Fuerzas Armadas o Policía Nacional del Perú;
o,
d) A solicitud del pensionista.
Artículo 17.- Pérdida del derecho a pensión de retiro
Se pierde el
derecho a pensión de retiro por:
a) Haber sido condenado
por delito doloso. Si hubiere cónyuge, hijos o ascendientes del sentenciado que
no hayan tenido participación directa ni indirecta en el delito, se
beneficiarán con la pensión que le correspondería o que perciba el sentenciado,
aplicándose en cuanto a su distribución, las normas pertinentes a la pensión de
sobrevivientes; o,
b) Pérdida de la
nacionalidad peruana.
CAPÍTULO II DISPONIBILIDAD
Artículo 18°.- Disponibilidad
El personal que
pasa a la situación de disponibilidad tiene derecho a percibir la pensión que
corresponde al personal que pasa a la situación de retiro, previo cumplimiento
de los requisitos y condiciones aplicables a la pensión de retiro previstos en
el Capítulo I del Título II del presente Decreto Legislativo.
CAPÍTULO III INVALIDEZ E INCAPACIDAD
Artículo 19°.- Acceso a la pensión de invalidez para el
servicio
Tiene derecho a
la pensión de invalidez el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial
de la Policía Nacional del Perú declarado en invalidez permanente debidamente
comprobada, por acto del servicio conforme a lo establecido en los artículos
12° y 23° del presente Decreto Legislativo, siempre que acredite un mínimo de
treinta (30) años de servicios reales y efectivos.
En el caso de
invalidez permanente, si el personal no cumple con el tiempo mínimo de servicio
señalado en el párrafo anterior, tendrá derecho a recibir el Subsidio por
Invalidez a que se refiere el Decreto Legislativo que aprueba la nueva
estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y
policial de la Policía Nacional del Perú. Este subsidio será percibido hasta el
momento en que dicho personal alcance la promoción máxima para el subsidio por
invalidez a que se refiere la norma antes citada, cumpliendo además los
requisitos establecidos para el otorgamiento de la pensión de invalidez.
Artículo 20°.- Cálculo de la pensión de invalidez para el
servicio
20.1 Para el
caso del personal militar y policial la pensión de invalidez se determina
aplicando las reglas para el cálculo de la pensión de retiro.
20.2 Para los
cadetes de los Institutos Armados y Policía Nacional del Perú de formación de
Oficiales, la pensión de invalidez corresponde al 55% de la remuneración
pensionable correspondiente a la del Alférez o su grado equivalente en
situación de actividad;
20.3 Para los
alumnos de los Institutos Armados y Policía Nacional del Perú de formación de
personal Suboficiales, la pensión de invalidez corresponde al 55% de la
remuneración pensionable correspondiente a la del Sub Oficial de Tercera o su
grado equivalente en situación de actividad; y,
20.4 Para el
personal del servicio militar acuartelado, la pensión de invalidez corresponde
al 55% de la remuneración pensionable correspondiente a un Sub Oficial de
Tercera o su equivalente en situación de actividad.
Artículo 21°.- Acceso a la pensión de incapacidad para el
servicio
Tiene derecho a
la pensión de incapacidad el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial
de la Policía Nacional del Perú declarado en incapacidad permanente debidamente
comprobada, por causa distinta al acto del servicio a que se refieren los
artículos 12° y 23° del presente Decreto Legislativo.
Artículo 22°.- Cálculo de la pensión de incapacidad para
el servicio
22.1 Para el
caso del personal militar y policial que acredite un mínimo de veinte (20) años
de servicio reales y efectivos, la pensión de incapacidad se determina
aplicando las reglas para el cálculo de la pensión de retiro.
22.2 Para el
caso del personal militar y policial que acredite menos de veinte (20) años de
servicio reales y efectivos, tiene derecho a percibir el 27,5% de la
remuneración de referencia señalada en el numeral 14.1 del artículo 14° del
presente Decreto Legislativo.
Si el total del
periodo de servicio fuera inferior a sesenta (60) meses, el promedio se
calculará sobre la base de la remuneración pensionable percibida desde el
primer mes hasta el último de servicio. En caso de que la incapacidad se
hubiere producido antes de tener el personal militar y policial un mes de
servicio, se considerará como remuneración pensionable la que hubiera podido
percibir en ese mes.
22.3 Para los
cadetes de los Institutos Armados y Policía Nacional del Perú de formación de
Oficiales, la pensión corresponde al 27,5% de la remuneración pensionable del
Alférez o su grado equivalente en situación de actividad;
22.4 Para los
alumnos de los Institutos Armados y Policía Nacional del Perú de formación de
personal Suboficiales, la pensión corresponde al 27,5% de la remuneración
pensionable del Sub Oficial de Tercera o su grado equivalente en situación de actividad;
y,
22.5 Para el
personal del servicio militar acuartelado, la pensión corresponde al 27,5% de
la remuneración pensionable del Sub Oficial de Tercera o su equivalente en
situación de actividad.
Artículo 23°.- Determinación de la condición de invalidez
o incapacidad
Para percibir la
pensión de invalidez o de incapacidad para el servicio, el personal militar y
policial deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, según
corresponda, previo dictamen de comisión médica elaborado por la Sanidad
respectiva.
Determinada la
condición de invalidez o incapacidad, el Administrador del Régimen de Pensiones
del personal militar y policial procederá al otorgamiento de la pensión, previo
cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto Legislativo.
El reglamento
establecerá los procedimientos para su otorgamiento.
Artículo 24.- Suspensión o pérdida del derecho a la
pensión de invalidez o incapacidad
Se suspende o
pierde el derecho a la pensión de invalidez o incapacidad, respectivamente, por
las causales a las que se refieren los artículos 16°,17°, 34° y 35° del
presente Decreto Legislativo, en lo que corresponda.
CAPÍTULO IV PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
Artículo 25°.- Tipos de pensión de sobrevivientes
Las pensiones de
sobrevivientes que otorga el presente régimen son las siguientes:
a) Viudez; b) Orfandad; y, c) Ascendencia.
Artículo 26°.- Otorgamiento de pensión de sobrevivientes
Tienen derecho a
pensión de sobrevivientes los beneficiarios del causante que fallece en las
siguientes condiciones:
a) Acto de
servicio; b) Situación de Actividad; y, c) Condición de pensionista.
Artículo 27°.- Acceso a la pensión de sobrevivientes
En caso de
fallecimiento del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la
Policía Nacional del Perú ocurrido en acto de servicio, el derecho a la pensión
de sobreviviente se adquiere siempre y cuando se acredite un mínimo de treinta
(30) años de servicios reales y efectivos.
Dicha pensión
será determinada aplicando las reglas establecidas para el cálculo de la
pensión de retiro.
En caso no se
cumpla con el tiempo mínimo de servicio señalado anteriormente, el o los
beneficiarios tendrán derecho a percibir el Subsidio Póstumo a que se refiere
el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al
personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del
Perú. Este subsidio será percibido hasta el momento en que, de haber continuado
con vida el causante, hubiese alcanzado la promoción máxima para el subsidio
póstumo a que se refiere la norma antes citada, cumpliendo además los
requisitos establecidos para el otorgamiento de la pensión de invalidez.
Para el caso del
personal que recibe propina o asignación económica que haya fallecido en acto
de servicio, la pensión de sobrevivencia se calculará teniendo en cuenta las
siguientes disposiciones:
a) Para cadetes
de los Institutos Armados y Policía Nacional del Perú de formación de
Oficiales, la pensión corresponde al 27,5% de la remuneración pensionable del
Alférez o su grado equivalente en situación de actividad;
b) Para los
alumnos de los Institutos Armados y Policía Nacional del Perú de formación de
personal Suboficiales, la pensión corresponde al 27,5% de la remuneración
pensionable del Sub Oficial de Tercera o su grado equivalente en situación de
actividad; y,
c) Para el
personal del servicio militar acuartelado, la pensión corresponde al 27,5% de
la remuneración pensionable del Sub Oficial de Tercera o su equivalente en
situación de actividad.
Artículo 28°.- Pensión de viudez
Tiene derecho a
pensión de viudez el cónyuge del causante o pensionista fallecido.
La pensión de
viudez será el equivalente al 50% de aquella que percibía o hubiera podido
percibir el causante.
Artículo 29°.- Pensión de orfandad
29.1 Tienen
derecho a pensión de orfandad los hijos menores de dieciocho (18) años del
causante o pensionista fallecido.
29.2 Tratándose
de hijos adoptivos, el derecho a la pensión se genera si la adopción ha tenido
lugar antes que el adoptado cumpla dieciocho (18) años de edad y antes que el
adoptante cumpla los sesenta (60) años, siempre que el fallecimiento ocurra
después de treinta y seis (36) meses de producida la adopción. Este último
requisito no rige cuando el deceso se produce en acto o consecuencia del
servicio
29.3 Cumplidos
los dieciocho (18) años, subsiste la pensión de orfandad en los siguientes
casos:
a) Para los
hijos que sigan estudios de nivel básico o superior de educación, en forma
ininterrumpida y satisfactoria, dentro del periodo regular lectivo, hasta los
veintiún (21) años.
b) Para los
hijos que adolecen de incapacidad absoluta para el trabajo desde su minoría de
edad o cuando la incapacidad que se manifieste en la mayoría de edad tenga su
origen en la etapa anterior a ella.
29.4 La pensión
de orfandad será el equivalente al 20% de la pensión que percibía o hubiera
podido percibir el causante, por cada hijo con derecho a pensión. En ningún
caso la distribución entre dichos beneficiarios, incluyendo la pensión de
viudez, de ser el caso, podrá exceder el tope de 100% establecido en el párrafo
anterior.
Artículo 30°.- Pensión de ascendencia
Tienen derecho a
pensión de ascendencia el padre y la madre del causante o pensionista
fallecido, siempre que a la fecha de deceso de este, concurran las siguientes
condiciones:
Ser inválido o
tener sesenta (60) o más años de edad; b) Depender económicamente el causante;
c) No poseer rentas o ingresos superiores al monto
de la pensión
que le correspondería; o, d) No existir beneficiarios de pensión de viudez y
orfandad, o, en caso de existir estos, quede saldo disponible de la pensión del
causante, deducidas las pensiones de viudez y orfandad.
De no existir
cónyuge ni hijos del causante, la pensión de ascendencia corresponderá al
padre, la madre o a ambos en partes iguales.
El monto máximo
de la pensión de ascendencia será igual al veinte por ciento (20%) de la
pensión que percibía o hubiera podido percibir el causante.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES COMUNES SOBRE PENSIONES DE SOBREVIVIENTES
Artículo 31°.- Reglas para el otorgamiento de las
pensiones de sobrevivientes
Se otorgará
pensiones de sobrevivientes, únicamente cuando a la fecha del fallecimiento del
causante, el beneficiario reúna las condiciones establecidas en el presente
Decreto Legislativo para el goce de este derecho. Las pensiones de
sobrevivientes se generan en dicha fecha.
Artículo 32°.- Determinación del estado de inválido
Para los efectos
del otorgamiento de las pensiones de sobrevivientes, se considera inválido al
sobreviviente que en razón de su estado físico o mental se encuentra
permanentemente incapacitado para trabajar. La invalidez será declarada
conforme al artículo 23.
Artículo 33°.- Reparto proporcional de pensión
Cuando la suma
de los porcentajes que corresponden al cónyuge y a cada uno de los huérfanos de
conformidad con los artículos 28° y 29°, respectivamente, excediese al cien por
ciento (100%) de la pensión de retiro, de invalidez o de incapacidad que
percibía o hubiere tenido derecho a percibir el causante, dichos porcentajes se
reducirán proporcionalmente de manera que la suma de todos los porcentajes así
reducidos no exceda del cien por ciento (100%) de la referida pensión. En tal
caso, las pensiones de viudez y orfandad equivaldrán a los porcentajes que
resulten.
Artículo 34°.- Suspensión de la pensión de sobrevivientes
Se suspende el
pago de la pensión de sobrevivientes sin derecho a reintegro, según el caso,
por:
a) No acreditar
semestralmente su supervivencia el beneficiario que no cobra personalmente su
pensión;
b) No someterse
el pensionista inválido a la evaluación de su estado en las oportunidades que
se le indique;
c) No acreditar
anualmente el beneficiario que se refiere el inciso a) del numeral 29.3 del
artículo 29° su derecho a continuar percibiendo la pensión;
d) Percibir el
beneficiario, con excepción de la viuda, remuneración o ingreso asegurables
superiores a dos (2) Remuneraciones Mínimas Vitales del lugar de su trabajo
habitual; o,
e) A solicitud del beneficiario de pensión de
sobrevivientes.
Artículo 35°.- Caducidad de la pensión de sobrevivientes
Caduca la
pensión de sobrevivientes según el caso, por:
a) Contraer
matrimonio el beneficiario de pensión de viudez;
b) Recuperar el
beneficiario inválido la capacidad laboral;
c) Alcanzar el
huérfano la edad máxima para el goce del beneficio o interrumpir sus estudios;
o
d) Fallecimiento
del beneficiario.
TÍTULO III
AFILIACIÓN A OTRO RÉGIMEN DE PENSIONES
Artículo 36°.- Opción de afiliarse a otro sistema
previsional
El personal
militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que
pase a situación de retiro sin haber alcanzado el tiempo mínimo de veinte (20)
años de servicios, y no tenga el derecho a recibir el Subsidio Póstumo o
Subsidio por invalidez a que se refiere el Decreto Legislativo que aprueba la
nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas
Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, podrá optar por acogerse al
Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Administración de Fondos
de Pensiones.
En aquellos
casos en que dicho personal se afilie al Sistema Privado de Administración de
Fondos de Pensiones, le corresponderá un Bono Previsional en función a sus
aportes, incluidos los del Estado. Dicho bono se rige, en lo que resulte
aplicable, por lo dispuesto en los artículos 8°, 9°, 10° y 11° del Texto Único
Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones,
aprobado por el Decreto Supremo No 054-97- EF, así como por lo establecido en
el Decreto Supremo No 180-94-EF, Decreto Legislativo N° 874 y la Ley N° 27617,
en lo que corresponda.
A los que opten
por asegurarse en el Sistema Nacional de Pensiones, el Estado les reconocerá
los años de aportes efectivos, los cuales deberán ser acreditados con una
constancia de aportes emitida por la entidad que administre el régimen de
pensiones del personal militar y policial al momento de su solicitud.
Mediante decreto
supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas se dictarán las
normas complementarias y reglamentarias para la mejor aplicación de la presente
disposición.
TÍTULO IV
SOBRE LA
ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN DE PENSIONES DEL PERSONAL MILITAR Y POLICIAL
Artículo 37°.-
Administración del Régimen de Pensiones del personal militar y policial
Encárguese a la Caja de Pensiones Militar y Policial la
administración del régimen de pensiones del personal militar policial a que se
refiere el presente Decreto Legislativo, quedando esta entidad autorizada a
realizar con tal fin todas las funciones que sean necesarias, y de competencia
al caso, a que se refiere el Decreto Ley N° 21021.
Artículo 38°.-
Registro Individual de aportaciones al Régimen de Pensiones del personal
militar y policial
Créase el Registro Individual de aportaciones al Régimen
de Pensiones del personal militar y policial, la que deberá contener el
registro de las aportaciones a dicho sistema, individualizadas por cada
personal militar o policial.
Este personal tiene derecho a solicitar cada cinco (5)
años un certificado con la información actualizada de sus aportes al Régimen de
Pensiones del personal militar y policial.
TÍTULO IV
FONDO DE GARANTIA PENSIONARIO MILITAR Y POLICIAL
Artículo 39.- Fondo de Garantía Pensionario Militar y
Policial
Créase el Fondo
de Garantía Pensionario Militar y Policial, que tendrá como objeto respaldar
las obligaciones del régimen de pensiones del personal militar y policial. El
Fondo es intangible y tiene personería jurídica de derecho público; es
administrado por la Caja de Pensiones Militar y Policial.
El Reglamento
establece las normas para su funcionamiento.
Artículo 40.- De los recursos del Fondo de Garantía
Pensionario Militar y Policial
Constituyen recursos
del Fondo de Garantía Pensionario y Militar:
a) Los aportes
de los afiliados; b) El aporte del Estado; c) La rentabilidad obtenida por la
inversión de sus
recursos; y, d)
Las donaciones que por cualquier concepto reciban.
Artículo 41.- Criterios de la Inversión
El Fondo de
Garantía Pensionario Militar y Policial se invertirá teniendo en cuenta, en
forma concurrente, las siguientes condiciones:
a) La seguridad
de su valor real; b) La mayor rentabilidad posible; c) La liquidez; y, d) La garantía del equilibrio financiero
del Régimen
de Pensiones del
personal militar y policial.
La rentabilidad
e inversiones del Fondo de Garantía Pensionario Militar y Policial se sujetarán
a la normatividad vigente del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones.
Mediante Decreto
Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se podrá emitir
normas complementarias para la mejor aplicación del presente artículo.
Artículo 42.- De la administración del Fondo de Garantía
Pensionario Militar y Policial
Los gastos
administrativos del administrador del Fondo de Garantía Pensionario Militar y
Policial, serán cubiertos hasta con un porcentaje de la rentabilidad que genere
dicho fondo.
El referido
porcentaje será establecido mediante decreto supremo con el voto aprobatorio
del Consejo de Ministros y a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.-
Administración del régimen de pensiones del Decreto Ley N° 19846
De conformidad con el Decreto Ley N° 21021, la Caja de
Pensiones Militar y Policial es la entidad encargada de la administración del
régimen de pensiones del Decreto Ley N° 19846.
SEGUNDA.- De la
pensión actual en el régimen del Decreto Ley N° 19846
Las modificaciones establecidas en el Decreto Legislativo
que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de
las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú no alcanzan a
los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley N° 19846,
por lo que no se reestructurarán sus pensiones.
Los actuales pensionistas del régimen de pensiones del
Decreto Ley N° 19846 percibirán además de la pensión y los beneficios
adicionales que actualmente vienen percibiendo, el monto equivalente al
incremento de la remuneración que se otorga al personal militar y policial en
actividad dispuesto en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura
de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de
la Policía Nacional del Perú, según el grado en base al cual percibe su
pensión.
TERCERA.- Del reinicio de la actividad laboral para el
Estado
En el caso del
pensionista del régimen del Decreto Ley N° 19846 que accedió a dicha pensión
antes de la dación del Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de
ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la
Policía Nacional del Perú, que reinicie o hubiera reiniciado actividad laboral
para el Estado, tiene derecho a percibir, además del ingreso por el trabajo
desempeñado todos aquellos conceptos adicionales a la pensión que viene
percibiendo.
Para el caso del
pensionista del régimen del Decreto Ley N° 19846 que accedió a dicha pensión
con posterioridad a la dación del Decreto Legislativo que aprueba la nueva
estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y
policial de la Policía Nacional del Perú, que reinicie actividad laboral para
el Estado, tiene derecho a percibir, además del ingreso por el trabajo
desempeñado, un porcentaje de su pensión, de acuerdo a la siguiente tabla:
General
de División
|
Vicealmirante
|
Teniente General
|
Teniente General
|
70%
|
General
de Brigada
|
Contraalmirante
|
Mayor General
|
General
|
65%%
|
Coronel
|
Capitán de Navío
|
Coronel
|
Coronel
|
60%
|
Teniente
Coronel
|
Capitán de Fragata
|
Comandante
|
Comandante
|
40%
|
Mayor
|
Capitán de Corbeta
|
Mayor
|
Mayor
|
30%
|
Técnico Jefe Superior
|
Técnico
Superior Primero
|
Técnico supervisor
|
Sub Oficial Superior
|
17%
|
Técnico Jefe
|
Técnico Superior Segundo
|
Técnico Inspector
|
Sub Oficial Brigadier
|
17%%
|
Técnico Primera
|
Técnico Primero
|
Técnico de Primera
|
Sub Oficial Técnico de Primera
|
14%
|
CUARTA.- Cálculo
de la pensión del personal antes de culminar el proceso de integración de la
remuneración
En caso el personal militar y policial hubiere cesado
antes de culminar el proceso de integración de la remuneración a que se refiere
el literal b) de la Segunda Disposición Complementaria y Final del Decreto
Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal
militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, para
el cálculo de la pensión que pudiere corresponderle se empleará el monto total
de la Remuneración Consolidada.
QUINTA.- De la
transferencia de fondos para el pago de pensiones del Decreto Ley N° 19846
Autorícese al Ministerio de Economía y Finanzas a
transferir a favor del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior,
mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas los
recursos del Fondo Especial de Garantía Caja de Pensiones Militar Policial
creado mediante el Decreto de Urgencia N° 059-2011, a efectos de garantizar el
cumplimiento de obligaciones del personal pensionista militar y policial.
Cuando los recursos del fondo a que hace referencia el
párrafo precedente, resulten insuficientes para la atención de las obligaciones
del personal pensionista militar y policial, establézcase que Ministerio de
Defensa y del Ministerio del Interior deberán programar en sus presupuestos
institucionales de los años correspondientes, los recursos necesarios para su
atención.
SEXTA.- De la progresión de los aportes previsionales
Para las
personas que inicien la carrera de Oficiales o Suboficiales, según corresponda
hasta el año 2017, el aporte al régimen de pensiones militar y policial será
equivalente al 12% de la remuneración pensionable, del cual 6% será a cargo del
personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del
Perú y 6% a cargo del Estado.
A partir del año
2018, las personas que inicien la carrera de Oficiales o Suboficiales
efectuarán sus aportes al régimen de pensiones según lo establecido en el
artículo 6° del presente Decreto Legislativo.
SÉTIMA.- Del cálculo actuarial
El administrador
del Régimen de Pensiones Militar y Policial deberá efectuar, máximo cada cinco
años, un estudio actuarial del Régimen de Pensiones del personal militar y policial,
que incluya el total de sus obligaciones previsionales, así como el cálculo de
sus probables contingencias; lo que permitirá actualizar las variables
paramétricas del referido régimen, manteniendo su equilibrio financiero con el
fin de asegurar su sostenibilidad.
OCTAVA.- Modificación de los artículos 12° y 13° del
decreto Ley N° 21021
Modifíquense los
artículos12° y 13° del Decreto Ley N° 21021 por el siguiente texto:
“Artículo
12°.- Del Consejo Directivo
La Dirección de
la Caja está a cargo del Consejo Directivo, el mismo que se conforma de la
siguiente manera:
a) Un director
designado por los Ministros de Defensa, Interior y del Ministerio de Economía y
Finanzas, quien lo presidirá;
b)Dos directores
designados por el Ministro de Defensa;
c) Dos
directores designados por el Ministro del Interior; y,
d)Dos directores
designados por el Ministro de Economía y Finanzas.
e)Dos
representantes de los pensionistas de la Caja de Pensiones Militar Policial,
uno proveniente de la Policía Nacional del Perú, y otro de las Fuerzas Armadas.
Para ser
designado miembro del Consejo Directivo se requiere tener formación y
experiencia en materia previsional o en administración económico-financiera.
Asimismo, los integrantes del
Consejo Directivo, a excepción de los representantes de los pensionistas,
no deben de pertenecer al
régimen de pensiones del Decreto Ley N° 19846 ni al Régimen de pensiones
militar policial regulado por la presente norma.
Los miembros del
Consejo Directivo no pueden desempeñar cargo alguno en la Caja”.
“Artículo 13°.- Nombramiento de directores del Consejo
Directivo
Los directores
del Consejo Directivo son nombrados por resolución suprema, refrendada por los
Ministros de los sectores correspondientes; su mandato se ejerce por un período
de dos (2) años, prorrogable por una sola vez y por el mismo plazo.
Los directores
del Consejo Directivo están afectos a los mismos impedimentos,
responsabilidades y causales de vacancia que señala la Ley No 26702, Ley
General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la
Superintendencia de Banca y Seguros, para los directores de las entidades
financieras.”
NOVENA.- De la reglamentación
Mediante decreto
supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas con opinión de los
Ministerios de Defensa y del Interior se dictarán las normas reglamentarias y
complementarias para la mejor aplicación del presente Decreto Legislativo.
Comuníquese al
señor Presidente de la República para su promulgación.
Dado en la Casa
de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil
doce.
OLLANTA HUMALA
TASSO Presidente Constitucional de la República
JUAN F. JIMÉNEZ
MAYOR Presidente del Consejo de Ministros
LUIS MIGUEL
CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas
PEDRO CATERIANO
BELLIDO Ministro de Defensa
WILFREDO PEDRAZA
SIERRA Ministro del Interior
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