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6 ago 2013

A PASAR POR CAJA

DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA NUEVA ESTRUCTURA DE INGRESOS APLICABLE AL PERSONAL MILITAR DE LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICIAL DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Objeto
El presente decreto legislativo tiene por objeto establecer la nueva estructura de ingresos del
personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú con una única y nueva escala.

Artículo 2°.- Definición
La nueva estructura de ingresos del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú comprende el conjunto de principios, normas y procedimientos que tienen como propósito regular y ordenar el pago de las remuneraciones, bonificaciones y beneficios del personal militar y policial, estableciendo una única y nueva escala de ingresos que considera el alto riesgo en el desarrollo de sus labores, el trabajo efectivo y la responsabilidad de sus funciones.

Artículo 3°.- Principios rectores
La nueva estructura de ingresos del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú se basa en los siguientes principios:

3.1 Transparencia: Adecuada claridad, orden y sencillez de los conceptos remunerativos para su gestión más eficiente y control.

3.2 Razonabilidad: Los montos de las contraprestaciones deben corresponderse de una manera lógica a la responsabilidad y funciones desempeñadas, y ser proporcionales con el grado alcanzado.



3.3 Equidad: Garantizar una escala remunerativa razonable que reduzca diferencias no deseadas entre grados equivalentes y al interior de cada institución, sin afectar los ingresos actuales del personal militar y policial.

3.4 Racionalidad: Determinación de los montos de las remuneraciones y otros beneficios sociales del personal militar y policial, en función a criterios objetivos, razonables y coherentes, protegiendo la sostenibilidad financiera y el equilibrio presupuestario del Estado.

3.5    Formalidad: Ordenación de las normas relativas a las remuneraciones y otros beneficios sociales del personal militar y policial, y estricto cumplimiento de las reglas y procedimientos previstos para la protección del sistema remunerativo establecido por la presente norma.

3.6 Integridad: La estructura de la escala remunerativa es única y aplicable por igual para todo el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, sobre cuyos niveles dicho personal percibe los ingresos legalmente autorizados.

Artículo 4°.- Ámbito de aplicación en materia de ingresos
Se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación del presente decreto legislativo el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad.
No es aplicable al personal a que se hace referencia en el artículo 408° del Decreto Legislativo N° 556, el artículo 47° del Decreto Legislativo N° 573 y en el Decreto Supremo No 008-2005-IN.

Artículo 5°.- De las remuneraciones, bonificaciones y beneficios
Las remuneraciones, bonificaciones y beneficios constituyen la contraprestación que abona el Estado al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, por el alto riesgo en el desarrollo de sus labores, el trabajo efectivo y la responsabilidad de sus funciones.
Las instituciones que componen las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú sólo podrán abonar a su personal las remuneraciones, bonificaciones y beneficios contemplados en la presente norma.

TÍTULO II
DE LOS INGRESOS DEL PERSONAL MILITAR DE LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICIAL DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ

CAPÍTULO I
REMUNERACIÓN CONSOLIDADA, BONIFICACIONES Y BENEFICIOS DEL PERSONAL MILITAR DE LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICIAL DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ

Artículo 6o.- Remuneración Consolidada, bonificaciones y beneficios del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú
El personal en actividad de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú percibe únicamente los siguientes ingresos:
a) Remuneración Consolidada;
b) Bonificaciones: por Desempeño Efectivo de Cargos de Responsabilidad; por Función Administrativa y de Apoyo Operativo Efectivo, por Alto Riesgo a la Vida y por Escolaridad; y, c) Beneficios: Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, Compensación por Función de Docencia y Compensación por Tiempo de Servicio.

Artículo 7o.- Remuneración Consolidada
La Remuneración Consolidada es el concepto único en el que se agrupan todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y cualquier otro ingreso, remunerativo o no remunerativo de carácter permanente, que a la entrada en vigencia de la presente norma, son percibidos por el personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, con excepción de aquellos conceptos que esta norma regula expresamente, los cuales se encuentran señalados en el artículo precedente.
La     Remuneración   Consolidada       se      integrará progresivamente por etapas y servirá de base para la escala de ingresos a que se refieren los artículos 18°, 19° y 20° de la presente norma.

Artículo 8o.- Bonificaciones
Se otorgan complementariamente en reconocimiento a la naturaleza de la función, y cuya finalidad es incrementar el ingreso disponible del efectivo, pues no tiene carácter remunerativo ni pensionable, y no están sujetas a cargas sociales o al pago de tributos.

a)     Bonificación por Desempeño Efectivo de Cargos de Responsabilidad: recibe esta bonificación el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que, por designación administrativa, desempeña un cargo de dirección o confianza que implique responsabilidad dentro de la estructura organizativa funcional de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, así como de los Ministerios de Defensa y del Interior.
Para el caso del personal militar y policial que alcance el grado de General de División o su equivalente, percibirá un monto adicional a esta bonificación.

b)     Bonificación por Función Administrativa y de Apoyo Operativo Efectivo: tiene por objeto compensar al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú por las características de la labor que desarrolla cotidianamente en forma real y efectiva, en apoyo de la gestión administrativa de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, así como de los Ministerios de Defensa y del Interior.

c)      Bonificación por Alto Riesgo a la Vida:
se otorga al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que desarrolla, en forma real y efectiva, una labor por la que está expuesto a sufrir diversas contingencias que puedan afectar su vida y/o salud.

d)     Bonificación por Escolaridad.- Monto que es definido en las correspondientes leyes de presupuesto del sector público que se aprueben para cada año fiscal.
Los requisitos y otras especificaciones para la aplicación de las bonificaciones establecidas en los literales a), b) y c) del presente artículo serán detallados en el reglamento de la presente norma, y su otorgamiento está restringido al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad.


Artículo 9o.- Beneficios
a) Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad.- Cuyo carácter pensionable, así como sus montos son definidos en las correspondientes leyes de presupuesto del sector público que se aprueben para cada año fiscal.

b) Compensación por Función de Docencia.-
Se otorga al personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú que desempeña funciones de docencia efectiva en los Centros de Instrucción y Entrenamiento de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, en montos que serán aprobados por resolución ministerial del sector correspondiente y de acuerdo a las posibilidades presupuestarias para cada año fiscal.

c) Compensación por Tiempo de Servicios (CTS).- Se otorgará por única vez al momento en que el personal militar o policial pase a la Situación de Retiro, teniendo en cuenta la Unidad de Ingreso del Sector Público (UISP) establecida en la Ley N° 28212 y los años completos de servicio prestados, la cual será calculada en función de la remuneración base para la CTS regulada en el artículo 21° de la presente norma.


Artículo 10°.- Pago por goce efectivo del periodo de vacaciones
Corresponde al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, en el ejercicio efectivo del derecho a vacaciones anuales, a percibir como ingreso del mes en que lo toma el monto equivalente a la Remuneración Consolidada más una de las bonificaciones, la que estuviere percibiendo, a que se refiere los literales a), b) y c) del artículo 8° de la presente norma. En ningún caso este beneficio puede ser acumulativo.

Artículo 11°.- Prohibición de doble percepción
El personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú sólo podrá percibir dos (02) ingresos del Estado, sea por concepto de remuneración, pensión o bajo cualquier modalidad de contratación, cuando uno de ellos provenga de función de docencia pública efectiva, viajes al exterior con carácter oficial o Ley expresa que lo autorice; así como las que reciba por formar parte de Directorios de entidades o empresas del Estado, debiendo percibir sólo una de ellas.
Los infractores a dicha disposición reintegrarán al Estado lo cobrado indebidamente más los intereses legales, siendo responsables solidariamente con los funcionarios competentes que otorgaron dicho beneficio, sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y/o penales a que haya lugar.
La compensación por el ejercicio de docencia efectiva del literal b) del artículo 9° de la presente norma no forma parte de cómputo para la doble percepción.

CAPÍTULO II ASIGNACIONES Y SUBSIDIOS
Artículo 12o.- Asignaciones por años de servicios
Las asignaciones por cumplir treinta (30) y treinta y cinco (35) años de servicios prestados al Estado se otorga por una sola vez en la fecha en que el personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú cumple con dicho periodo de servicios y equivale a dos (02) y tres (03) Remuneraciones Consolidadas del grado que ostente el personal, respectivamente.



Artículo 13°.- Asignación por licenciamiento
La asignación por licenciamiento se concede al personal licenciado del Servicio Militar Acuartelado al término del periodo del servicio militar o del contrato de reenganche y equivale a tres (03) asignaciones económicas por cada año de servicio prestado, el cual será un monto otorgado por única vez.

Artículo 14o.- Subsidio por fallecimiento
El subsidio por fallecimiento se asigna en los casos de fallecimiento del personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú en situación de actividad, así como del cónyuge, hijos o padres.
En el caso de fallecimiento del personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, el monto del subsidio será equivalente a tres (03) Remuneraciones Consolidadas del grado correspondiente a la fecha del deceso del efectivo, y se otorgará en el siguiente orden excluyente: cónyuge, hijos, padres y hermanos.
En el caso de fallecimiento del cónyuge, hijos o padres del efectivo, el monto equivale a dos (02) Remuneraciones Consolidadas en el grado correspondiente a la fecha de ocurrencia del fallecimiento.
El subsidio por fallecimiento será de cargo de los pliegos presupuestarios de los Ministerios de Defensa e Interior, respectivamente.
Precísese que dicho subsidio no es incompatible con el beneficio que se otorga en cumplimiento de la Ley N° 29420, Ley que fija monto para el beneficio de seguro de vida o compensación extraordinaria para el personal de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional del Perú y el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú o sus beneficiarios, y sus normas complementarias y modificatorias.

Artículo 15o.- Subsidio póstumo y subsidio por invalidez
El subsidio póstumo y el subsidio por invalidez se otorgan en los casos de fallecimiento o invalidez permanente del personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú ocurrido en acción de armas, acto de servicio, consecuencia del servicio o con ocasión del servicio.
El monto de estos subsidios será el equivalente a la Remuneración Consolidada más los Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, así como la Bonificación por Escolaridad y el monto equivalente a la mayor de las bonificaciones a que se refieren los literales a), b) o c) del artículo 8° de la presente norma, correspondientes al del grado inmediato superior que ostentaba este personal a la fecha de ocurrencia del fallecimiento o declaración de invalidez, el cual se otorgará en el siguiente orden excluyente: cónyuge, hijos y padres. El subsidio estará sujeto a los descuentos por cargas sociales.
Los subsidios serán de cargo de los pliegos presupuestarios de los Ministerios de Defensa e Interior, y serán pagados hasta el momento en que alcance su promoción máxima y se reúnan los requisitos mínimos para obtener el derecho a la jubilación, de acuerdo a las reglas previsionales establecidas. Para tal fin se considerará como tiempo de servicio, el periodo en que se perciba el Subsidio póstumo y subsidio por invalidez.
El personal que fallece o es declarado inválido permanente en acción de armas, acto de servicio, consecuencia del servicio o con ocasión del servicio será promovido económicamente a la Remuneración Consolidada de la clase inmediata superior cada cinco (05) años.
La promoción máxima para el nivel de oficiales será equivalente a la que corresponde al grado de Coronel o su equivalente, y para los suboficiales y personal de tropa hasta el grado de Técnico de Primera o su equivalente.
En el caso del personal del servicio militar acuartelado de las Fuerzas Armadas, la promoción económica se realizará a partir del grado de Suboficial de Tercera o su equivalente.
Este beneficio es incompatible con la percepción de cualquier otra pensión o beneficio por la misma causal.
Las normas complementarias para la mejor aplicación del presente artículo serán desarrolladas en el reglamento de la presente norma.

Artículo 16o.- Seguro de Vida o Compensación Extraordinaria
El seguro de vida o compensación extraordinaria se otorgará en el marco de la Ley N° 29420, Ley que fija monto para el beneficio de seguro de vida o compensación extraordinaria para el personal de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional del Perú y el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú o sus beneficiarios, y sus normas complementarias y modificatorias.

Artículo 17o.- Asignación económica para el personal del Servicio Militar Acuartelado
Constituye el percibo mensual del personal que se encuentre cumpliendo el Servicio Militar Acuartelado en las Fuerzas Armadas, cuyo monto se determinará como un mismo porcentaje de la Remuneración Consolidada del suboficial de menor rango, según corresponda, y serán aprobados mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Economía y Finanzas.

TÍTULO III
DE LA ESCALA DE REMUNERACIÓN CONSOLIDADA
Artículo 18o.- Escala de Remuneración Consolida- da del personal de Oficiales de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú
El siguiente cuadro contiene la escala de Remuneración Consolidada del personal oficiales de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, que toma como base la remuneración del grado más alto:


1
General
de División
Vicealmirante
Teniente General
Teniente General
100%
2
General
de Brigada
Contraalmirante
Mayor General
General
97,55%%
3
Coronel
Capitán de Navío
Coronel
Coronel
80,60%
4
Teniente
Coronel
Capitán de Fragata
Comandante
Comandante
49,91%
5
Mayor
Capitán de Corbeta
Mayor
Mayor
37,96%
6
Capitán
Teniente Primero
Capitán
Capitán
31,55%
7
Teniente
Teniente Segundo
Teniente
Teniente
26,34%
8
Sub
Teniente
Alférez de Fragata
Alférez
Alférez
25,72%

Los porcentajes consignados en la última columna del cuadro deberán ser alcanzados luego de la implementación de los incrementos progresivos a los que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Final de la presente norma.


Artículo 19o.- Escala de Remuneración Consolidada del personal Suboficial de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú
El siguiente cuadro contiene la escala de Remuneración Consolidada del personal Suboficial de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, que toma como base la Remuneración Consolidada del grado más alto:

1
Técnico Jefe Superior
Técnico
Superior Primero
Técnico supervisor
Sub Oficial Superior
100%
2
Técnico Jefe
Técnico Superior Segundo
Técnico Inspector
Sub Oficial Brigadier
95,96%%
3
Técnico Primera
Técnico Primero
Técnico de Primera
Sub Oficial Técnico de Primera
89,25%
4
Técnico Segunda
Técnico Segundo
Técnico de Segunda
Sub Oficial Técnico de Segunda
83,50%
5
Técnico Tercera
Técnico Tercero
Técnico de Tercera
Sub Oficial Técnico de Tercera
78,86%
6
Sub Oficial de Primera
Oficial de Mar Primero
Sub Oficial de Primera
Sub Oficial de Primera
76,56%
7
Sub Oficial Segunda
Oficial de Mar  Segundo
Sub Oficial de Segunda
Sub Oficial de Segunda
75,14%
8
Sub Oficial Tercera
Oficial de Mar Tercero
Sub Oficial de Tercera
Sub Oficial de Tercera
74,05%

Los porcentajes consignados en la última columna del cuadro deberán ser alcanzados luego de la implementación de los incrementos remunerativos progresivos a los que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Final de la presente norma.

Luego de la implementación de dichos incrementos, la remuneración consolidada del grado de Técnico Jefe Superior y sus equivalentes deberá ser igual al 31,13% del correspondiente a los grados de General de División, Vicealmirante o Teniente General, según corresponda.

















Artículo 20°.- Escala de propinas de los cadetes y alumnos de los Institutos Armados y Policía Nacional del Perú
El siguiente cuadro detalla la escala de las propinas de los Cadetes de los Institutos Armados y Policía Nacional del Perú:



Nivel Propina

Fuerzas Armadas

Policía Nacional del Perú

Porcentaje del Ingreso del grado Sub Teniente, Alférez de Fragata o Alférez, según corresponda

1
Cadete 4to año
Cadete 5to año
12.50%
2
Cadete 3er año
Cadete 4to año
10.00%
3
Cadete 2do año
Cadete 3to año
 7,50%
4
Cadete 1er año
Cadete 2to año
6,00%
5
Aspirante

Cadete 1to año
5,00%


El siguiente cuadro detalla la escala de las propinas de los Alumnos de los Institutos Armados y Policía Nacional del Perú:

Nivel Propina


Porcentaje de la Ingreso del grado Sub Oficial de Tercera, Oficial de Mar Tercero o sus equivalente, según corresponda

1
Alumno 3er año
15.00%
2
Alumno 2er año
10,00%
3
Alumno 1er año
7,50%


Artículo 21.- Cálculo de la Remuneración Base para la CTS
La remuneración base para la CTS se obtendrá considerando la remuneración consolidada percibida al cese, la UISP vigente en dicha oportunidad y los años de servicio reconocidos, de acuerdo al siguiente detalle:

a)    Se procede a dividir la remuneración consolidada en tramos, conforme a la UISP. De este resultado pueden obtenerse hasta tres tramos.
b)    Por cada tramo, se otorgará un porcentaje de la UISP, en función a los años de servicio reconocidos, de acuerdo al siguiente detalle:





Años de servicio

Primer Tramo

Segundo Tramo
Tercer Tramo
Más de 30 años

75% de la UISP
50% de la UISP
25% de la UISP
Más de 20 y menos de 30 años

60% de la UISP
30% de la UISP
15% de la UISP
Menos de 20 años

45% de la UISP

0%
0%


c) La sumatoria de estas cantidades corresponde a la remuneración base para la CTS. d) Finalmente, se multiplica la remuneración base para la CTS por los años de servicio prestados, y el resultado corresponde al monto de la Compensación por Tiempo de Servicios.
                       
Artículo 22o.- Del Financiamiento
La aplicación de lo establecido en la presente norma de financia con cargo a los presupuestos institucionales del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior, según corresponda, en el marco de las Leyes Anuales de Presupuesto.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Integración de ingresos en la Remuneración Consolidada
Las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, asignaciones y demás compensaciones valorizadas en términos monetarios que a la fecha de entrada de vigencia de la presente norma perciba el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial Policía Nacional del Perú, serán integrados en el concepto denominado Remuneración Consolidada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° de la presente norma.

SEGUNDA.- Incrementos progresivos de ingresos
Se implementarán aumentos progresivos de ingresos en cinco (05) años, desde la entrada en vigencia de la presente norma. El primer año deberá iniciarse necesariamente con la equiparación de las remuneraciones a que se refiere la presente disposición.
El monto de los incrementos y la oportunidad de su implementación serán determinados mediante decretos supremos refrendados por el Ministerio de Defensa, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Economía y Finanzas, teniendo en cuenta los siguientes lineamientos:
a)     Equiparación de las remuneraciones.- Consiste en crear una escala única estándar de la Remuneración Consolidada tomando en cuenta los grados equivalentes y las remuneraciones correspondientes a cada nivel aplicable a las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú.
b)     Integración de la remuneración.- En este proceso se incorpora a la Remuneración Con- solidada los conceptos de ingresos a que se refiere la Primera Disposición Complementaria y Final de la presente norma.
c)      Incremento de ingresos.- Se realizará teniendo en cuenta la nueva escala de ingresos y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria del Estado.
TERCERA.-         Incorporación de     bonificación extraordinaria a la Remuneración Consolidada
Dispóngase que la bonificación extraordinaria aprobada en el artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 020-2011 y sus normas modificatorias, forme parte de la Remuneración Consolidada definida en el artículo 7° de la presente norma, dentro del proceso de la primera etapa de implementación de la nueva escala de ingresos del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, conforme a lo señalado en la segunda disposición complementaria precedente.

CUARTA.- Vigencia de la Compensación por Tiempo de Servicios
Suspéndase la vigencia del literal c) del artículo 9° de la presente norma hasta el primero de enero de 2014.
En tanto dure la suspensión a que se refiere el párrafo anterior se mantendrá vigente el literal d) del artículo 5° del Decreto Supremo N° 213-90-EF.

QUINTA.- Exclusividad de percepción de los ingresos previstos en el presente decreto legislativo
Está prohibido el abono de remuneraciones, bonificaciones y otros beneficios bajo cualquier denominación diferentes a los contemplados en la presente norma, indistintamente de la fuente de financiamiento de la que provengan.

SEXTA.- Modificaciones en materia de ingresos previstos en el presente decreto legislativo
La creación de nuevos conceptos remunerativos o no remunerativos, o la modificación de alguno de los conceptos contemplados en la presente norma, deberán realizarse a través de norma con rango de ley previa opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, y se implementará al año fiscal siguiente de su publicación.
Todo pago por concepto de ingresos se realizará únicamente a través de la planilla única de pagos. Asimismo, dispóngase que para hacerse efectivo lo señalado en el párrafo precedente dicho concepto deberá encontrarse previamente registrado en el “Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público – Aplicativo Informático”, a cargo de la Dirección General de Gestión de Recursos Públicos del Ministerio de Economía y Finanzas.
Toda disposición o acto administrativo en contrario, es nula de pleno de derecho.

SÉTIMA.- Aportes al Fondo de Seguro de Retiro, Compensación y Cesación
A partir de la vigencia de la presente norma, déjese sin efecto la obligación de efectuar los aportes del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, así como los de situación disponibilidad o de retiro, a los Fondos de Seguro de Retiro, Compensación y Cesación, así como los aportes del Estado correspondientes al personal militar y policial.
Como consecuencia de lo anterior, dispóngase a partir del 02 de enero de 2014 la entrega del beneficio que otorga el Fondo de Seguro de Retiro, Compensación y Cesación a favor del personal militar y policial, según las reglas que se determinen mediante decreto supremo a propuesta de los Ministerios de Defensa e Interior.

OCTAVA.- Remuneración base para los aportes al fondo de vivienda militar policial
Los aportes a que se refieren los artículos 4o y 5o de la Ley No 24686, Ley que crea en cada instituto de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales el fondo de vivienda militar y policial, se realizarán con base a la Remuneración Consolidada definida en el artículo 6° de la presente norma.


NOVENA.- Aportes al Fondo de Salud
El aporte del Estado al Fondo de Salud para el personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú en situación de actividad, disponibilidad y retiro, así como los Cadetes y Alumnos de los Institutos Armados y Policía Nacional del Perú, será el equivalente al seis por ciento (6%) de la Remuneración Consolidada.
El incremento en la recaudación de aportes al Fondo de Salud que origine la implementación de la presente norma, servirá exclusivamente para establecer unidades especializadas de servicios de salud, conforme lo disponga el reglamento de la presente norma.

DÉCIMA.- Alimentación, vestimenta y condiciones de trabajo
Corresponde a los pliegos presupuestarios Ministerios de Defensa e Interior proveer de alimentación, vestimenta y condiciones de trabajo adecuadas, al personal en actividad de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, así como el personal del Servicio Militar Acuartelado que se encuentren embarcados acuartelados en las Unidades, Bases y Dependencias, zonas de emergencia o realizando misiones especiales de acuerdo a sus funciones o situaciones similares debidamente sustentadas. Dichos beneficios serán financiados con cargo a sus presupuestos institucionales, según corresponda.
Los montos por concepto de alimentación y vestimenta serán fijados mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y a propuesta del Ministerio de Defensa y Ministerio del Interior, con la opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.
En el reglamento se establecerán las reglas para la mejor aplicación de la presente norma, las mismas que deberán promover la compra de alimentos en las zonas o jurisdicciones en donde realicen actividades el personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú.

DÉCIMA PRIMERA.- Subsidio póstumo y por invalidez para pensionistas
El subsidio póstumo y por invalidez para los actuales pensionistas por invalidez permanente o viudez, se otorga a aquellos beneficiarios que han obtenido el derecho a la pensión en los casos de invalidez o fallecimiento del titular militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú acaecido en acción de armas, acto de servicio, consecuencia del servicio o con ocasión del servicio.
El monto del subsidio es adicional a su pensión y será por un monto equivalente a la mayor de las bonificaciones, correspondientes al grado, a que se refieren los literales a), b) o c) del artículo 8° de la presente norma, a la fecha de ocurrencia del fallecimiento o declaración de invalidez.
Dicho subsidio no estará sujeto a los descuentos por cargas sociales, es excluyente de cualquier otro beneficio que se pudiera otorgar a los pensionistas y será de cargo de los pliegos presupuestarios Ministerios de Defensa e Interior, según corresponda.

DÉCIMA SEGUNDA.- Prestación de servicio del personal militar y policial
El personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú brinda sus servicios a las referidas instituciones a dedicación exclusiva.

DÉCIMA TERCERA.- Asignación de vehículo
Autorícese la asignación de vehículos de las Instituciones Armadas y de la Policía Nacional de Perú para el uso de Oficiales Generales, Almirantes, Coroneles y Capitanes de Navío en servicio activo.



Los Oficiales Generales, Almirantes, Coroneles y Capitanes de Navío en servicio activo que pasen a la Situación de Retiro tendrán derecho a adquirir el vehículo que tienen a su servicio al momento del pase a Situación de Retiro.
Mediante decreto supremo con voto aprobatorio del Consejo de Ministros y a propuesta de los Ministerios de Defensa e Interior, se aprobarán las condiciones, procedimientos y reglas para la aplicación del presente artículo.

DÉCIMA CUARTA.- Reglamento del presente decreto legislativo
El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Defensa, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Economía y Finanzas, aprobará en un plazo de hasta treinta (30) días el reglamento de la presente norma.

DÉCIMA QUINTA.- Vigencia del presente decreto legislativo
La presente norma entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
PRIMERA.- Dispóngase que el financiamiento de la implementación de lo establecido en la presente norma durante el Año Fiscal 2012, se efectúa mediante modificaciones presupuestarias en el nivel institucional a favor del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior con cargo a los recursos a los que se refiere el artículo 44° de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional del Presupuesto, las que se aprueban mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas a propuesta del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior, según corresponda.

SEGUNDA.- Para el Año Fiscal 2013, la aplicación de lo establecido en la presente norma se financia con cargo a los saldos de los recursos del Tesoro Público al 31 de diciembre de 2012, los que para efecto de la presente disposición, están exceptuados del literal a), del párrafo 7.1, del artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27245, Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal y modificatorias, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 066-2009-EF.
Para lo cual se autoriza a la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público a constituir un depósito hasta por el monto de S/. 131 180 000,00 (CIENTO TREINTA Y UN MILLONES CIENTO OCHENTA MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES) en una cuenta que la citada Dirección General determine. Dichos recursos se incorporan en los presupuestos institucionales de los pliegos Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, y Ministro del Interior o Ministro de Defensa, según corresponda, a propuesta de estos últimos, previo informe favorable de la Dirección General de Presupuesto Público.
El presente artículo entra en vigencia al día siguiente de la publicación de la presente norma.

TERCERA.- El personal militar que a la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo perciba los ingresos no remunerativos a que hace referencia la Ley N° 28944, Ley de Ordenamiento de ingresos de miembros de las Fuerzas Armadas que desempeñan funciones en el Ministerio de Defensa, continúa percibiéndolo por el mismo monto otorgado en el mes de noviembre de 2012, por concepto de “Bonificación por Función Administrativa en el Ministerio de Defensa”. Este concepto no tiene carácter remunerativo ni pensionable, y no está sujeto a cargas sociales o al pago de tributos.
Para la percepción del mencionado concepto, el Titular del Pliego deberá remitir al Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo no mayor de quince (15) días calendarios contados a partir de la vigencia de la presente norma, la información necesaria para su registro en el “Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector
Público – Aplicativo Informático”, a cargo de la Dirección General de Gestión de Recursos Públicos del Ministerio de Economía y Finanzas. Queda prohibido el otorgamiento de otros ingresos por dicho concepto que no se encuentren debidamente registrados en el Aplicativo Informático en el marco de la presente norma, ni se podrán registrar nuevos beneficiarios.
A partir de la implementación de las bonificaciones a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 8° de la presente norma, la “Bonificación por Función Administrativa en el Ministerio de Defensa” será otorgada como parte del monto de las mencionadas bonificaciones.
Para el personal militar que perciba la “Bonificación por Función Administrativa en el Ministerio de Defensa”, el monto de las bonificaciones a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 8° de la presente norma, no podrá ser menor al monto de la “Bonificación por Función Administrativa en el Ministerio de Defensa”.
Para el año fiscal 2012, la “Bonificación por Función Administrativa en el Ministerio de Defensa” se financiará con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Defensa.
Para el año fiscal 2013, la “Bonificación por Función Administrativa en el Ministerio de Defensa” se financiará con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Defensa para lo cual se le faculta a realizar todas las modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático, hasta el 31 de enero de 2013. Lo dispuesto en el presente párrafo entra en vigencia el 02 de enero de 2013.

CUARTA.- El personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que pase a situación de retiro hasta el 01 de enero de 2014, y que no cumpla con los requisitos para acceder al beneficio del Fondo de Seguro de Retiro, tendrá derecho a acceder por única vez a un bono extraordinario, el cual será determinado en función de los años de servicio desempeñados.
El monto de referido bono extraordinario, su naturaleza así         como        las       condiciones
y demás     disposiciones necesarias para su otorgamiento, serán determinados mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Defensa, el Ministro del Interior y el Ministro de Economía y Finanzas.
Para los años fiscales 2012 y 2013, el bono extraordinario será financiado con cargo al presupuesto institucional de los Ministerios de Defensa e Interior, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Para tal efecto, se le faculta a ambos Ministerios, durante los mencionados años fiscales, a realizar todas las modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático. La presente autorización, en lo que respecta al año fiscal 2013, entra en vigencia el 02 de enero de 2013.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS
PRIMERA.- Deróguese todas las normas sobre las remuneraciones, bonificaciones y beneficios del personal militar y policial en situación de actividad aprobadas por el Decreto Supremo N° 213-90-EF, así como sus normas complementarias, modificatorias y reglamentarias.

SEGUNDA.- Deróguese o déjese sin efecto según corresponda, las disposiciones relativas a las remuneraciones, bonificaciones y otros beneficios del personal militar y policial en situación de actividad contenidas en los siguientes dispositivos legales:
-    Resolución Ministerial N° 1020-DE/OGA.
-    Artículo 408° del Decreto Legislativo N° 556.
-  Artículo 47° del Decreto Legislativo N° 573.
-  Decreto Supremo N° 018-69-GU.
-  Decreto Supremo N° 013-76-CCFA.
-  Decreto Supremo N° 023-2005-DE/EP.
-  Decreto Supremo N° 001-78-CCFA
-  Decreto Supremo N° 001-85-CCFA.
-  Decreto Supremo N° 237-91-EF.
 - Decreto Supremo N° 142-91-EF.
-  Decreto Supremo N° 010-91-EF.
-  Decreto Supremo N° 054-92-EF.
-  Decreto Ley N° 25458.
-  Decreto Ley N° 25739.
 - Decreto Ley N° 25943.
-  Decreto Supremo N° 098-93-EF.
-  Decreto Supremo N° 046-94-EF.         
-  Decreto de Urgencia N° 090-96.
 - Decreto Supremo N° 048-97-EF.
 - Decreto de Urgencia N° 073-97.
 - Decreto de Urgencia N° 011-99.
-  Decreto Supremo N° 037-2001-EF.
 - Decreto de Urgencia N° 105-2001.
-  Decreto Supremo N° 196-2001-EF.
-  Decreto Supremo N° 068-2003-EF.
-  Decreto de Urgencia N° 002-2006.
-  Decreto Supremo No 008-2005-IN.
-  Ley N° 28254.       
- Ley N° 28750.
- Ley N° 29142.
- Ley N° 29465.
- Decreto de Urgencia N° 055-2009.
Deróguese la Ley N° 28944 a los 15 días calendarios contados a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo.
TERCERA.- Deróguese todas las normas que se opongan a la presente norma.

POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil doce.
OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República
JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR Presidente del Consejo de Ministros
LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas
PEDRO CATERIANO BELLIDO Ministro de Defensa
WILFREDO PEDRAZA SIERRA Ministro del Interior




DECRETO LEGISLATIVO No 1133

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:

Que, el Congreso de la República, por Ley No 29915 ha delegado en el Poder Ejecutivo, por un plazo de noventa (90) días calendario, la facultad de legislar mediante decreto legislativo sobre materia de Fortalecimiento y Reforma Institucional del Sector Interior y de Defensa Nacional, siendo una de las materias la Reforma del régimen remunerativo y de pensiones del personal de la Policía Nacional del Perú y las Fuerzas Armadas;
Que, se requiere cerrar definitivamente el régimen pensionario del Decreto Ley No 19846 y sus normas modificatorias y complementarias, debido al presente estado de iliquidez e insolvencia que afronta el régimen;
Que, en atención a lo anteriormente mencionado, es necesario establecer el nuevo Régimen de Pensiones del personal militar y policial, el cual será aplicado a quienes a partir de la entrada en vigencia de la presente norma inicien la carrera de Oficiales o Suboficiales, según corresponda, las mismas que deberán regirse por los criterios de sostenibilidad financiera y no nivelación, de acuerdo a lo dispuesto en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente;

DECRETO LEGISLATIVO PARA EL ORDENAMIENTO DEFINITIVO DEL RÉGIMEN DE PENSIONES DEL PERSONAL MILITAR Y POLICIAL

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto establecer el ordenamiento definitivo del Régimen de Pensiones del Decreto Ley N° 19846 y del Régimen de Pensiones del personal militar y policial.

Artículo 2°.- Ordenamiento definitivo del Régimen de Pensiones del personal militar y policial
Créase el Régimen de Pensiones del personal militar y policial, el cual está dirigido al personal que a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, inicie la carrera de oficiales o suboficiales, según corresponda.
A partir de la vigencia de la presente norma se declara cerrado el régimen de pensiones del Decreto Ley N° 19846. En consecuencia, no se admiten nuevas incorporaciones o reincorporaciones al citado régimen de pensiones del Decreto Ley N° 19846.
Declárese que el presente Decreto Legislativo no afecta de modo alguno los derechos y beneficios de personal activo y pensionistas de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú que actualmente pertenezcan al régimen del Decreto Ley N° 19846, manteniéndose para ellos las mismas condiciones y requisitos establecidos en el citado Decreto Ley y sus normas modificatorias y complementarias.

Artículo 3°.- Creación del Régimen de Pensiones del personal militar y policial
Créase el Régimen de Pensiones del personal militar y policial, el cual se constituye en el nuevo régimen previsional aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, inicien la carrera de Oficiales o Suboficiales, según corresponda.
Este régimen de pensiones del personal militar y policial es establecido de conformidad con lo dispuesto en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú.

Artículo 4°.- Pensiones que otorga el presente régimen
Las pensiones a las que se puede acceder en el presente régimen son las siguientes:
a) Retiro; b) Disponibilidad; c) Invalidez o Incapacidad; o, d) Sobrevivientes.
Los beneficiarios del presente régimen de pensiones solo percibirán anualmente doce (12) pensiones mensuales. Asimismo, tienen derecho a percibir los Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad y la Bonificación por Escolaridad, establecidos en las correspondientes leyes anuales de presupuesto del Sector Público.
Está prohibido el abono de cualquier otro beneficio bajo cualquier denominación diferente al contemplado en el presente artículo, indistintamente de la fuente de financiamiento de la que provenga.

Artículo 6°.- Porcentaje de aporte
El aporte al presente régimen de pensiones será equivalente al 19% de la remuneración pensionable, de la cual 13% será a cargo del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú y 6% a cargo del Estado.
Los porcentajes de aportes podrán ser modificados mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 7°.- Remuneración pensionable
La remuneración pensionable está conformada por la suma de la remuneración consolidada y los beneficios que se otorguen con carácter pensionable, a que se refiere el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú.

Artículo 8°.- Reconocimiento de tiempo de servicios
8.1 Se reconocerá como tiempo de servicios, los servicios efectivos, remunerados y acreditados fehacientemente, el mismo que será tramitado de oficio.
Para reconocer servicios que generen pensión, se requiere haber laborado a tiempo completo de acuerdo al horario de trabajo, según las respectivas reglamentaciones.
8.2 No procede el reconocimiento de tiempo de servicios del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú en los casos siguientes:
a)  Por servicios fuera de la situación de actividad;
b) Por funciones desempeñadas con carácter ad-honorem;
c) Por licencia concedida sin goce de haber;
d) Por locación de servicios profesionales o técnicos
abonados mediante honorarios; e) Por servicios prestados en las Fuerzas Armadas
o Policía Nacional del Perú y en la docencia simultáneamente. En dicho supuesto sólo se computará el tiempo de servicios en su respectivo Instituto; o,
f) Por toda otra actividad y tiempo que no esté expresamente amparado en norma legal.


Artículo 9°.- Monto máximo de pensión
El monto máximo mensual de las pensiones de retiro, invalidez o incapacidad, o sobrevivientes que se otorguen al amparo del presente Decreto Legislativo será el equivalente a dos (02) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) vigente a la fecha de retiro del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú.

Artículo 10°.- Reajuste de pensión
El reajuste de las pensiones se efectuará para aquellos beneficiarios que hayan cumplido sesenta y cinco (65) años o más de edad, y cuyo valor de la pensión no exceda el importe de dos (02) UIT vigente en cada oportunidad.
El monto de la pensión será reajustado al inicio de cada año mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, teniendo en cuenta el grado alcanzado al momento de su retiro, los años de servicios, las variaciones del Índice de Precios al Consumidor y la capacidad financiera del Estado.

Artículo 11°.- Prohibición de doble percepción
El pensionista militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, o sus beneficiarios, no podrán percibir dos (02) o más ingresos del Estado, sea por concepto de remuneración, pensión o bajo cualquier modalidad de contratación, salvo los provenientes por función de docencia pública efectiva o Ley expresa que lo autorice; así como el que reciba por formar parte de Directorios de entidades o empresas del Estado, no pudiendo percibir más que la dieta proveniente de uno de ellos.
Los infractores a esta disposición reintegrarán al Estado lo cobrado indebidamente, siendo responsables solidariamente con los funcionarios competentes que otorgaron dicho beneficio, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar.

Artículo 12°.- Acto del servicio
Para los efectos del presente Decreto Legislativo se entiende por acto del servicio, el que realizan el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú en acción de armas; con ocasión o consecuencia del servicio; y, en cumplimiento de las funciones y deberes que le son propios o de órdenes de la superioridad.
Se entiende como consecuencia del servicio o con ocasión del servicio, todo hecho derivado de este, que no pueda ser referido a otra causa.

TÍTULO II
DE LAS PENSIONES CAPÍTULO I
RETIRO
Artículo 13°.- Acceso a la pensión de retiro
El personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que pase a situación de retiro tiene derecho a la pensión de retiro siempre y cuando acredite un mínimo de veinte (20) años de servicios reales y efectivos, con las excepciones contempladas en el presente Decreto Legislativo.
Dicha pensión se otorgará mensualmente y se regulará con base al ciclo laboral de treinta (30) años. Se observará el régimen de dozavos por fracciones inferiores a un año de servicio.
El personal que pasa a la situación de disponibilidad o de retiro por medida disciplinaria, insuficiencia profesional o sentencia judicial firme que conlleve la separación absoluta del servicio, no gozará del reajuste de pensión a que se refiere el artículo 10° del presente Decreto Legislativo. En caso dicho personal cuente con más de treinta (30) años de servicios, tampoco le corresponde el incremento por año adicional de servicio a que se refiere el numeral 14.2 del artículo 14°.

Artículo 14°.- Cálculo de la pensión de retiro
La pensión de retiro se calcula según las siguientes reglas:
14.1. El monto de la pensión del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que pasa a la situación de retiro será equivalente al 55% de la remuneración de referencia, que es el promedio de las remuneraciones pensionables percibidas efectivamente en los sesenta (60) meses previos a la fecha de cese.
14.2. Si el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú tiene entre veinte (20) y treinta (30) años de servicio, percibirá como pensión mensual tantas treintavas partes de dicho monto en proporción a sus años de servicios. Si tiene más de treinta (30) años de servicios, le corresponderá el 0,5%por cada año adicional de servicio, el cual no podrá exceder del 100% de la remuneración de referencia.

Artículo 15.- Otorgamiento de la pensión de retiro
La pensión de retiro se otorga de oficio, en base al reconocimiento de servicios, y serán autorizadas mediante resolución del administrador del Régimen de Pensiones del personal militar policial, y el pago deberá realizarse desde el mes siguiente al que el servidor estuvo en situación de actividad.

Artículo 16.- Suspensión de la pensión de retiro
Se suspende la pensión, sin derecho a reintegro por:
a) No acreditar supervivencia cada seis (06) meses ante la autoridad competente o ante el Agente Diplomático o Consular del Perú en el país de residencia;
b) Salir del territorio nacional o permanecer fuera de él, sin la autorización correspondiente;
c) Reingresar a la situación de actividad en las Fuerzas Armadas o Policía Nacional del Perú; o,
d)      A solicitud del pensionista.

Artículo 17.- Pérdida del derecho a pensión de retiro
Se pierde el derecho a pensión de retiro por:
a) Haber sido condenado por delito doloso. Si hubiere cónyuge, hijos o ascendientes del sentenciado que no hayan tenido participación directa ni indirecta en el delito, se beneficiarán con la pensión que le correspondería o que perciba el sentenciado, aplicándose en cuanto a su distribución, las normas pertinentes a la pensión de sobrevivientes; o,
b) Pérdida de la nacionalidad peruana.

CAPÍTULO II DISPONIBILIDAD
Artículo 18°.- Disponibilidad
El personal que pasa a la situación de disponibilidad tiene derecho a percibir la pensión que corresponde al personal que pasa a la situación de retiro, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones aplicables a la pensión de retiro previstos en el Capítulo I del Título II del presente Decreto Legislativo.




CAPÍTULO III INVALIDEZ E INCAPACIDAD
Artículo 19°.- Acceso a la pensión de invalidez para el servicio
Tiene derecho a la pensión de invalidez el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú declarado en invalidez permanente debidamente comprobada, por acto del servicio conforme a lo establecido en los artículos 12° y 23° del presente Decreto Legislativo, siempre que acredite un mínimo de treinta (30) años de servicios reales y efectivos.
En el caso de invalidez permanente, si el personal no cumple con el tiempo mínimo de servicio señalado en el párrafo anterior, tendrá derecho a recibir el Subsidio por Invalidez a que se refiere el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú. Este subsidio será percibido hasta el momento en que dicho personal alcance la promoción máxima para el subsidio por invalidez a que se refiere la norma antes citada, cumpliendo además los requisitos establecidos para el otorgamiento de la pensión de invalidez.

Artículo 20°.- Cálculo de la pensión de invalidez para el servicio
20.1 Para el caso del personal militar y policial la pensión de invalidez se determina aplicando las reglas para el cálculo de la pensión de retiro.
20.2 Para los cadetes de los Institutos Armados y Policía Nacional del Perú de formación de Oficiales, la pensión de invalidez corresponde al 55% de la remuneración pensionable correspondiente a la del Alférez o su grado equivalente en situación de actividad;
20.3 Para los alumnos de los Institutos Armados y Policía Nacional del Perú de formación de personal Suboficiales, la pensión de invalidez corresponde al 55% de la remuneración pensionable correspondiente a la del Sub Oficial de Tercera o su grado equivalente en situación de actividad; y,
20.4 Para el personal del servicio militar acuartelado, la pensión de invalidez corresponde al 55% de la remuneración pensionable correspondiente a un Sub Oficial de Tercera o su equivalente en situación de actividad.

Artículo 21°.- Acceso a la pensión de incapacidad para el servicio
Tiene derecho a la pensión de incapacidad el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú declarado en incapacidad permanente debidamente comprobada, por causa distinta al acto del servicio a que se refieren los artículos 12° y 23° del presente Decreto Legislativo.

Artículo 22°.- Cálculo de la pensión de incapacidad para el servicio
22.1 Para el caso del personal militar y policial que acredite un mínimo de veinte (20) años de servicio reales y efectivos, la pensión de incapacidad se determina aplicando las reglas para el cálculo de la pensión de retiro.
22.2 Para el caso del personal militar y policial que acredite menos de veinte (20) años de servicio reales y efectivos, tiene derecho a percibir el 27,5% de la remuneración de referencia señalada en el numeral 14.1 del artículo 14° del presente Decreto Legislativo.
Si el total del periodo de servicio fuera inferior a sesenta (60) meses, el promedio se calculará sobre la base de la remuneración pensionable percibida desde el primer mes hasta el último de servicio. En caso de que la incapacidad se hubiere producido antes de tener el personal militar y policial un mes de servicio, se considerará como remuneración pensionable la que hubiera podido percibir en ese mes.
22.3 Para los cadetes de los Institutos Armados y Policía Nacional del Perú de formación de Oficiales, la pensión corresponde al 27,5% de la remuneración pensionable del Alférez o su grado equivalente en situación de actividad;
22.4 Para los alumnos de los Institutos Armados y Policía Nacional del Perú de formación de personal Suboficiales, la pensión corresponde al 27,5% de la remuneración pensionable del Sub Oficial de Tercera o su grado equivalente en situación de actividad; y,
22.5 Para el personal del servicio militar acuartelado, la pensión corresponde al 27,5% de la remuneración pensionable del Sub Oficial de Tercera o su equivalente en situación de actividad.

Artículo 23°.- Determinación de la condición de invalidez o incapacidad
Para percibir la pensión de invalidez o de incapacidad para el servicio, el personal militar y policial deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, según corresponda, previo dictamen de comisión médica elaborado por la Sanidad respectiva.
Determinada la condición de invalidez o incapacidad, el Administrador del Régimen de Pensiones del personal militar y policial procederá al otorgamiento de la pensión, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto Legislativo.
El reglamento establecerá los procedimientos para su otorgamiento.

Artículo 24.- Suspensión o pérdida del derecho a la pensión de invalidez o incapacidad
Se suspende o pierde el derecho a la pensión de invalidez o incapacidad, respectivamente, por las causales a las que se refieren los artículos 16°,17°, 34° y 35° del presente Decreto Legislativo, en lo que corresponda.

CAPÍTULO IV PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

Artículo 25°.- Tipos de pensión de sobrevivientes
Las pensiones de sobrevivientes que otorga el presente régimen son las siguientes:
a)     Viudez; b) Orfandad; y, c) Ascendencia.

Artículo 26°.- Otorgamiento de pensión de sobrevivientes
Tienen derecho a pensión de sobrevivientes los beneficiarios del causante que fallece en las siguientes condiciones:
a) Acto de servicio; b) Situación de Actividad; y, c) Condición de pensionista.

Artículo 27°.- Acceso a la pensión de sobrevivientes
En caso de fallecimiento del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú ocurrido en acto de servicio, el derecho a la pensión de sobreviviente se adquiere siempre y cuando se acredite un mínimo de treinta (30) años de servicios reales y efectivos.
Dicha pensión será determinada aplicando las reglas establecidas para el cálculo de la pensión de retiro.
En caso no se cumpla con el tiempo mínimo de servicio señalado anteriormente, el o los beneficiarios tendrán derecho a percibir el Subsidio Póstumo a que se refiere el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú. Este subsidio será percibido hasta el momento en que, de haber continuado con vida el causante, hubiese alcanzado la promoción máxima para el subsidio póstumo a que se refiere la norma antes citada, cumpliendo además los requisitos establecidos para el otorgamiento de la pensión de invalidez.


Para el caso del personal que recibe propina o asignación económica que haya fallecido en acto de servicio, la pensión de sobrevivencia se calculará teniendo en cuenta las siguientes disposiciones:
a) Para cadetes de los Institutos Armados y Policía Nacional del Perú de formación de Oficiales, la pensión corresponde al 27,5% de la remuneración pensionable del Alférez o su grado equivalente en situación de actividad;
b) Para los alumnos de los Institutos Armados y Policía Nacional del Perú de formación de personal Suboficiales, la pensión corresponde al 27,5% de la remuneración pensionable del Sub Oficial de Tercera o su grado equivalente en situación de actividad; y,
c) Para el personal del servicio militar acuartelado, la pensión corresponde al 27,5% de la remuneración pensionable del Sub Oficial de Tercera o su equivalente en situación de actividad.

Artículo 28°.- Pensión de viudez
Tiene derecho a pensión de viudez el cónyuge del causante o pensionista fallecido.
La pensión de viudez será el equivalente al 50% de aquella que percibía o hubiera podido percibir el causante.

Artículo 29°.- Pensión de orfandad
29.1 Tienen derecho a pensión de orfandad los hijos menores de dieciocho (18) años del causante o pensionista fallecido.
29.2 Tratándose de hijos adoptivos, el derecho a la pensión se genera si la adopción ha tenido lugar antes que el adoptado cumpla dieciocho (18) años de edad y antes que el adoptante cumpla los sesenta (60) años, siempre que el fallecimiento ocurra después de treinta y seis (36) meses de producida la adopción. Este último requisito no rige cuando el deceso se produce en acto o consecuencia del servicio
29.3 Cumplidos los dieciocho (18) años, subsiste la pensión de orfandad en los siguientes casos:
a) Para los hijos que sigan estudios de nivel básico o superior de educación, en forma ininterrumpida y satisfactoria, dentro del periodo regular lectivo, hasta los veintiún (21) años.
b) Para los hijos que adolecen de incapacidad absoluta para el trabajo desde su minoría de edad o cuando la incapacidad que se manifieste en la mayoría de edad tenga su origen en la etapa anterior a ella.
29.4 La pensión de orfandad será el equivalente al 20% de la pensión que percibía o hubiera podido percibir el causante, por cada hijo con derecho a pensión. En ningún caso la distribución entre dichos beneficiarios, incluyendo la pensión de viudez, de ser el caso, podrá exceder el tope de 100% establecido en el párrafo anterior.

Artículo 30°.- Pensión de ascendencia
Tienen derecho a pensión de ascendencia el padre y la madre del causante o pensionista fallecido, siempre que a la fecha de deceso de este, concurran las siguientes condiciones:
Ser inválido o tener sesenta (60) o más años de edad; b) Depender económicamente el causante; c) No poseer rentas o ingresos superiores al monto
de la pensión que le correspondería; o, d) No existir beneficiarios de pensión de viudez y orfandad, o, en caso de existir estos, quede saldo disponible de la pensión del causante, deducidas las pensiones de viudez y orfandad.

De no existir cónyuge ni hijos del causante, la pensión de ascendencia corresponderá al padre, la madre o a ambos en partes iguales.
El monto máximo de la pensión de ascendencia será igual al veinte por ciento (20%) de la pensión que percibía o hubiera podido percibir el causante.

CAPÍTULO V
DISPOSICIONES COMUNES SOBRE PENSIONES DE SOBREVIVIENTES

Artículo 31°.- Reglas para el otorgamiento de las pensiones de sobrevivientes
Se otorgará pensiones de sobrevivientes, únicamente cuando a la fecha del fallecimiento del causante, el beneficiario reúna las condiciones establecidas en el presente Decreto Legislativo para el goce de este derecho. Las pensiones de sobrevivientes se generan en dicha fecha.

Artículo 32°.- Determinación del estado de inválido
Para los efectos del otorgamiento de las pensiones de sobrevivientes, se considera inválido al sobreviviente que en razón de su estado físico o mental se encuentra permanentemente incapacitado para trabajar. La invalidez será declarada conforme al artículo 23.

Artículo 33°.- Reparto proporcional de pensión
Cuando la suma de los porcentajes que corresponden al cónyuge y a cada uno de los huérfanos de conformidad con los artículos 28° y 29°, respectivamente, excediese al cien por ciento (100%) de la pensión de retiro, de invalidez o de incapacidad que percibía o hubiere tenido derecho a percibir el causante, dichos porcentajes se reducirán proporcionalmente de manera que la suma de todos los porcentajes así reducidos no exceda del cien por ciento (100%) de la referida pensión. En tal caso, las pensiones de viudez y orfandad equivaldrán a los porcentajes que resulten.

Artículo 34°.- Suspensión de la pensión de sobrevivientes
Se suspende el pago de la pensión de sobrevivientes sin derecho a reintegro, según el caso, por:
a) No acreditar semestralmente su supervivencia el beneficiario que no cobra personalmente su pensión;
b) No someterse el pensionista inválido a la evaluación de su estado en las oportunidades que se le indique;
c) No acreditar anualmente el beneficiario que se refiere el inciso a) del numeral 29.3 del artículo 29° su derecho a continuar percibiendo la pensión;
d) Percibir el beneficiario, con excepción de la viuda, remuneración o ingreso asegurables superiores a dos (2) Remuneraciones Mínimas Vitales del lugar de su trabajo habitual; o,
e)      A solicitud del beneficiario de pensión de sobrevivientes.

Artículo 35°.- Caducidad de la pensión de sobrevivientes
Caduca la pensión de sobrevivientes según el caso, por:
a) Contraer matrimonio el beneficiario de pensión de viudez;
b) Recuperar el beneficiario inválido la capacidad laboral;
c) Alcanzar el huérfano la edad máxima para el goce del beneficio o interrumpir sus estudios; o
d) Fallecimiento del beneficiario.


TÍTULO III
AFILIACIÓN A OTRO RÉGIMEN DE PENSIONES
Artículo 36°.- Opción de afiliarse a otro sistema previsional
El personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que pase a situación de retiro sin haber alcanzado el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicios, y no tenga el derecho a recibir el Subsidio Póstumo o Subsidio por invalidez a que se refiere el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, podrá optar por acogerse al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones.
En aquellos casos en que dicho personal se afilie al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, le corresponderá un Bono Previsional en función a sus aportes, incluidos los del Estado. Dicho bono se rige, en lo que resulte aplicable, por lo dispuesto en los artículos 8°, 9°, 10° y 11° del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo No 054-97- EF, así como por lo establecido en el Decreto Supremo No 180-94-EF, Decreto Legislativo N° 874 y la Ley N° 27617, en lo que corresponda.
A los que opten por asegurarse en el Sistema Nacional de Pensiones, el Estado les reconocerá los años de aportes efectivos, los cuales deberán ser acreditados con una constancia de aportes emitida por la entidad que administre el régimen de pensiones del personal militar y policial al momento de su solicitud.
Mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas se dictarán las normas complementarias y reglamentarias para la mejor aplicación de la presente disposición.

TÍTULO IV
SOBRE LA ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN DE PENSIONES DEL PERSONAL MILITAR Y POLICIAL

Artículo 37°.- Administración del Régimen de Pensiones del personal militar y policial
Encárguese a la Caja de Pensiones Militar y Policial la administración del régimen de pensiones del personal militar policial a que se refiere el presente Decreto Legislativo, quedando esta entidad autorizada a realizar con tal fin todas las funciones que sean necesarias, y de competencia al caso, a que se refiere el Decreto Ley N° 21021.

Artículo 38°.- Registro Individual de aportaciones al Régimen de Pensiones del personal militar y policial
Créase el Registro Individual de aportaciones al Régimen de Pensiones del personal militar y policial, la que deberá contener el registro de las aportaciones a dicho sistema, individualizadas por cada personal militar o policial.
Este personal tiene derecho a solicitar cada cinco (5) años un certificado con la información actualizada de sus aportes al Régimen de Pensiones del personal militar y policial.






TÍTULO IV
FONDO DE GARANTIA PENSIONARIO MILITAR Y POLICIAL
Artículo 39.- Fondo de Garantía Pensionario Militar y Policial
Créase el Fondo de Garantía Pensionario Militar y Policial, que tendrá como objeto respaldar las obligaciones del régimen de pensiones del personal militar y policial. El Fondo es intangible y tiene personería jurídica de derecho público; es administrado por la Caja de Pensiones Militar y Policial.
El Reglamento establece las normas para su funcionamiento.

Artículo 40.- De los recursos del Fondo de Garantía Pensionario Militar y Policial
Constituyen recursos del Fondo de Garantía Pensionario y Militar:
a) Los aportes de los afiliados; b) El aporte del Estado; c) La rentabilidad obtenida por la inversión de sus
recursos; y, d) Las donaciones que por cualquier concepto reciban.

Artículo 41.- Criterios de la Inversión
El Fondo de Garantía Pensionario Militar y Policial se invertirá teniendo en cuenta, en forma concurrente, las siguientes condiciones:
a) La seguridad de su valor real; b) La mayor rentabilidad posible; c)          La liquidez; y, d) La garantía del equilibrio financiero del Régimen
de Pensiones del personal militar y policial.
La rentabilidad e inversiones del Fondo de Garantía Pensionario Militar y Policial se sujetarán a la normatividad vigente del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones.
Mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se podrá emitir normas complementarias para la mejor aplicación del presente artículo.

Artículo 42.- De la administración del Fondo de Garantía Pensionario Militar y Policial
Los gastos administrativos del administrador del Fondo de Garantía Pensionario Militar y Policial, serán cubiertos hasta con un porcentaje de la rentabilidad que genere dicho fondo.
El referido porcentaje será establecido mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Administración del régimen de pensiones del Decreto Ley N° 19846
De conformidad con el Decreto Ley N° 21021, la Caja de Pensiones Militar y Policial es la entidad encargada de la administración del régimen de pensiones del Decreto Ley N° 19846.

SEGUNDA.- De la pensión actual en el régimen del Decreto Ley N° 19846
Las modificaciones establecidas en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú no alcanzan a los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley N° 19846, por lo que no se reestructurarán sus pensiones.
Los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley N° 19846 percibirán además de la pensión y los beneficios adicionales que actualmente vienen percibiendo, el monto equivalente al incremento de la remuneración que se otorga al personal militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, según el grado en base al cual percibe su pensión.


TERCERA.- Del reinicio de la actividad laboral para el Estado
En el caso del pensionista del régimen del Decreto Ley N° 19846 que accedió a dicha pensión antes de la dación del Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, que reinicie o hubiera reiniciado actividad laboral para el Estado, tiene derecho a percibir, además del ingreso por el trabajo desempeñado todos aquellos conceptos adicionales a la pensión que viene percibiendo.
Para el caso del pensionista del régimen del Decreto Ley N° 19846 que accedió a dicha pensión con posterioridad a la dación del Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, que reinicie actividad laboral para el Estado, tiene derecho a percibir, además del ingreso por el trabajo desempeñado, un porcentaje de su pensión, de acuerdo a la siguiente tabla:


General
de División
Vicealmirante
Teniente General
Teniente General
70%
General
de Brigada
Contraalmirante
Mayor General
General
65%%
Coronel
Capitán de Navío
Coronel
Coronel
60%
Teniente
Coronel
Capitán de Fragata
Comandante
Comandante
40%
Mayor
Capitán de Corbeta
Mayor
Mayor
30%



Técnico Jefe Superior
Técnico
Superior Primero
Técnico supervisor
Sub Oficial Superior
17%
Técnico Jefe
Técnico Superior Segundo
Técnico Inspector
Sub Oficial Brigadier
17%%
Técnico Primera
Técnico Primero
Técnico de Primera
Sub Oficial Técnico de Primera
14%

CUARTA.- Cálculo de la pensión del personal antes de culminar el proceso de integración de la remuneración
En caso el personal militar y policial hubiere cesado antes de culminar el proceso de integración de la remuneración a que se refiere el literal b) de la Segunda Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, para el cálculo de la pensión que pudiere corresponderle se empleará el monto total de la Remuneración Consolidada.

QUINTA.- De la transferencia de fondos para el pago de pensiones del Decreto Ley N° 19846
Autorícese al Ministerio de Economía y Finanzas a transferir a favor del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas los recursos del Fondo Especial de Garantía Caja de Pensiones Militar Policial creado mediante el Decreto de Urgencia N° 059-2011, a efectos de garantizar el cumplimiento de obligaciones del personal pensionista militar y policial.
Cuando los recursos del fondo a que hace referencia el párrafo precedente, resulten insuficientes para la atención de las obligaciones del personal pensionista militar y policial, establézcase que Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior deberán programar en sus presupuestos institucionales de los años correspondientes, los recursos necesarios para su atención.

SEXTA.- De la progresión de los aportes previsionales
Para las personas que inicien la carrera de Oficiales o Suboficiales, según corresponda hasta el año 2017, el aporte al régimen de pensiones militar y policial será equivalente al 12% de la remuneración pensionable, del cual 6% será a cargo del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú y 6% a cargo del Estado.
A partir del año 2018, las personas que inicien la carrera de Oficiales o Suboficiales efectuarán sus aportes al régimen de pensiones según lo establecido en el artículo 6° del presente Decreto Legislativo.

SÉTIMA.- Del cálculo actuarial
El administrador del Régimen de Pensiones Militar y Policial deberá efectuar, máximo cada cinco años, un estudio actuarial del Régimen de Pensiones del personal militar y policial, que incluya el total de sus obligaciones previsionales, así como el cálculo de sus probables contingencias; lo que permitirá actualizar las variables paramétricas del referido régimen, manteniendo su equilibrio financiero con el fin de asegurar su sostenibilidad.

OCTAVA.- Modificación de los artículos 12° y 13° del decreto Ley N° 21021
Modifíquense los artículos12° y 13° del Decreto Ley N° 21021 por el siguiente texto:

Artículo 12°.- Del Consejo Directivo
La Dirección de la Caja está a cargo del Consejo Directivo, el mismo que se conforma de la siguiente manera:
a) Un director designado por los Ministros de Defensa, Interior y del Ministerio de Economía y Finanzas, quien lo presidirá;
b)Dos directores designados por el Ministro de Defensa;
c) Dos directores designados por el Ministro del Interior; y,
d)Dos directores designados por el Ministro de Economía y Finanzas.
e)Dos representantes de los pensionistas de la Caja de Pensiones Militar Policial, uno proveniente de la Policía Nacional del Perú, y otro de las Fuerzas Armadas.
Para ser designado miembro del Consejo Directivo se requiere tener formación y experiencia en materia previsional o en administración económico-financiera. Asimismo, los integrantes del Consejo Directivo, a excepción de los representantes de los pensionistas, no deben de pertenecer al régimen de pensiones del Decreto Ley N° 19846 ni al Régimen de pensiones militar policial regulado por la presente norma.
Los miembros del Consejo Directivo no pueden desempeñar cargo alguno en la Caja”.

“Artículo 13°.- Nombramiento de directores del Consejo Directivo
Los directores del Consejo Directivo son nombrados por resolución suprema, refrendada por los Ministros de los sectores correspondientes; su mandato se ejerce por un período de dos (2) años, prorrogable por una sola vez y por el mismo plazo.
Los directores del Consejo Directivo están afectos a los mismos impedimentos, responsabilidades y causales de vacancia que señala la Ley No 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, para los directores de las entidades financieras.”

NOVENA.- De la reglamentación
Mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas con opinión de los Ministerios de Defensa y del Interior se dictarán las normas reglamentarias y complementarias para la mejor aplicación del presente Decreto Legislativo.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil doce.
OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República
JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR Presidente del Consejo de Ministros
LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas
PEDRO CATERIANO BELLIDO Ministro de Defensa
WILFREDO PEDRAZA SIERRA Ministro del Interior

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