Test

Aqui busca por apellidos, lugares,etc.

9 nov 2013

SUELDOS Y PENSIONES PNP

LO QUE NO SE PUEDE DESCONOCER SOBRE LA LEGALIDAD DE NUESTROS DERECHOS PENSIONARIOS

Abordaremos el tema mediante precisiones e inferencias lógicas sobre temas de común conocimiento y fácil comprensión haciendo previamente la atingencia del alcance de una norma de remuneraciones y
de una norma de pensiones.

Norma de Remuneraciones.- Establece los conceptos y las asignaciones económicas pertinentes precisando si son de naturaleza permanente y por tal sujetas al aporte previsional, y en consecuencia pensionables así como las asignaciones remunerativas que no tienen esta naturaleza. En el caso actual se tiene la única norma de remuneraciones vigente que es el Decreto Legislativo N° 1132 la que reemplazó a las normas que componían parte de lo que hoy significan las asignaciones de la actual remuneración y que para el efecto fueron derogadas.
Norma de Pensiones.- Establece las condiciones y requisitos para acceder a una determinada pensión precisando el porcentaje o el todo que le corresponda al pensionista de los conceptos sujetos al aporte previsional establecido en la norma de remuneraciones. En la actualidad existen dos normas de pensiones que son el decreto Legislativo N° 1133 y el Decreto Ley N° 19846, el primero aún no está plenamente vigente porque siendo una norma heteroaplicativa todavía no cuenta con su reglamento y tampoco tiene pensionistas que de ella dependan debiendo transcurrir algunos años para que esto se dé. Una variante sustancial que la diferencia del decreto Ley N° 19846 es que al ser una nueva norma de acuerdo a lo previsto en la PRIMERA DISPOSICIÓN FINAL Y TRANSITORIA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ no considera la cédula renovable.

NORMAS QUE DETERMINAN EL CONCEPTO DE PENSIONABLE

DECRETO LEGISLATIVO N° 1132
Artículo 7°.- Remuneración Consolidada. La Remuneración Consolidada es el concepto único en el que se agrupan todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y cualquier otro ingreso remunerativo o no remunerativo de carácter permanente que a la entrada en vigencia de la presente norma son percibidos por el personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú con excepción de aquellos conceptos que esta norma regula expresamente los cuales se encuentran señalados en el artículo precedente.

DECRETO LEGISLATIVO N° 1133
Artículo 7°.- Remuneración pensionable. La remuneración pensionable está conformada por la suma de la remuneración consolidada y los beneficios que se otorguen con carácter pensionable a que se refiere el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú.

DECRETO LEY N° 1132
Artículo 5.-Sólo se otorgará pensión y se renovará cédula por las remuneraciones o pensiones afectas al descuento para el fondo de Pensiones.
Artículo 10.- El personal masculino que por cualquier causal pasa a la situación de retiro tiene derecho a los goces siguientes:
a) Si tiene quince o más años de servicios y menos de treinta percibirá como pensión mensual tantas treintavas partes de las remuneraciones pensionables de su grado correspondientes al último haber percibido en situación de actividad como años de servicios tenga.
g) Si pasa a la situación de retiro por la causal "Renovación de cuadros" la pensión que le corresponde será incrementada con el catorce por ciento de la remuneración básica respectiva si está inscrito en el cuadro de mérito para el ascenso entonces tendrá derecho a percibir como pensión mensual el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado inmediato superior en situación de actividad.
Artículo 39.-La variación de la pensión en los casos autorizados por Leyse efectuará mediante renovación de cédula cuya expedición se tramitará de oficio debiendo pagarse la nueva pensión a partir del mes siguiente al que se disponga la variación de las remuneraciones.

EL MEOLLO DEL PROBLEMA QUE SIGNIFICAN INFRACCIONES LEGALES Y CONSTITUCIONALES ES UNA INDEBIDA APLICACIÓN DE LA SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1133.- Veamos con claridad y pertinencia que lo normado no genera el problema si no la aplicación errada que se viene dando.

ARTÍCULO 2° DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1133 (Párrafo 3)
Declárese que el presente Decreto Legislativo no afecta de modo alguno los derechos y beneficios de personal activo y pensionistas de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú que actualmente pertenezcan al régimen del Decreto Ley N° 19846manteniéndose para ellos las mismas condiciones y requisitos establecidos en el citado Decreto Ley y sus normas modificatorias y complementarias.

SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1133De la pensión actual en el régimen del Decreto Ley N° 19846 Las modificaciones establecidas en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú no alcanzan a los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley N° 19846por lo que no se reestructurarán sus pensiones.
Los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley N° 19846 percibirán además de la pensión y los beneficios adicionales que actualmente vienen percibiendo el monto equivalente al incremento de la remuneración que se otorga al personal militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú según el grado en base al cual percibe su pensión.

NOVENA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1133
De la reglamentación. Mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas con opinión de los Ministerios de Defensa y del Interior se dictarán las normas reglamentarias y complementarias para la mejor aplicación del presente Decreto Legislativo.

CONCLUSIONES:

1. La vigencia del Decreto Ley N° 19846 sus normas modificatorias y complementarias fueron refrendadas en el Art 2° del Decreto Legislativo N° 1133 manteniéndose las condiciones y requisitos en ellas establecidos y no afectan en modo alguno los derechos y beneficios del personal en actividad y retiro. En consecuencia es una inconducta funcional el no aplicar de oficio la variación de la pensión a parte del personal en retiro, los cuales como se indica mantienen al igual que el personal en actividad su derecho amparado por el Decreto Ley N° 19846, norma que solo establece las condiciones y requisitos que se deben cumplir en igual medida que a sus pares dependientes de la misma norma previsional que estando en actividad cuando se promulgaron los Decretos Legislativos N° 1132 y N° 1133 pasaron al retiro con fecha 1 de Enero 2013 marcando ello una innegable discriminación proscrita en nuestro oreden jurídico.

2. La Segunda Disposición Complementaria Final no entra en conflicto con su propia norma ni con el decreto Ley N° 19846 ni es la que genera la discriminación entre los pensionistas sujetos a dicha norma, y consecuentemente no trasgrede el art 2° literal 2 de la Constitución, ya que esta disposición efectivamente aplica a pensionistas del Decreto Ley N° 19846 que no cuentan con Cédula Renovable, el órgano administrativo en conocimiento de toda la normatividad debe discriminar el alcance de la disposición con la inferencia lógica de precisar a quien va dirigida la Segunda Disposición Complementaria Final para no generar infracciones de orden Legal y Constitucional. En este sentido no es casualidad de que los emisores de la Norma indicaran la necesidad de un Decreto Supremo que reglamente el Decreto Legislativo N° 1133 con la atingencia de precisar para SU MEJOR APLICACIÓN.

No hay comentarios: