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Enviado: Miércoles 11 de febrero de 2015 10:14
Estimado Raúl, expresémonos correctamente, y aclaremos conceptos, y en esta línea de mi parte digo que; cuando me refiero a nuestro Decreto Ley N° 19846 que es la norma rectora de nuestras pensiones, es en términos actualizados con las normas modificatorias y complementarias, y más bien
con los imprecisos telegramas que emites sobre un punto sin explicar a qué te refieres, y sin revisar todo el contexto de lo normado, extiendes tu confusión, salvo te refieras al otro interlocutor sobre crear falsas expectativas, y si no es así... entonces serías Tu quien se suma al error y crearía las falsas expectativa de pedir lo que no corresponde al concepto de Renovación de Cédula o nivelación claramente establecido en nuestra legislación.
Debemos ser claros en determinar el alcance que tuvo los conceptos existentes sobre beneficios establecido en las normas sobre remuneraciones extendidos a las pensiones, y esto bajo el concepto de haberes se refería a lo que se percibía regularmente en forma sostenida, bueno el caso es que tanto en la Ley 24640 y en la Ley 24533 ambas promulgadas el año 1986, en las se determina la necesidad de que se reglamente el Decreto Ley N° 19846 considerando los agregados y modificaciones que establecen estas Leyes, y este reglamento en cumplimiento a lo dispuesto en estas normas heteroaplicativas se emite el Decreto Supremo 009-DE-CCFA promulgado el año 1987, que es el reglamento vigente del Decreto Ley N° 19846, Ley de pensiones del personal militar y policial. Pues en este reglamento se replica el alcance de lo que se considera pensión renovable en su Art. 7° que indica en los mismos términos que el Art. 5° del Decreto Ley N° 19846...y no podría ser diferente ya que un DS no puede modificar una Ley.
“Sólo se otorgará pensión y se renovará cédula por las remuneraciones o pensiones afectas al descuento para el fondo de Pensiones... ”
Esto no niega que se diera algún beneficio en ese entonces reconocido como de naturaleza permanente a quien le corresponda, pero el mismo no es renovable, y en el caso actual estos beneficios que no tenían respaldo jurídico fueron consolidados en la RMC...que es el actual y único concepto pensionario con respaldo legal de una norma vigente.
Pedir BONOS como si este fuera un beneficio y no una compensación temporal al personal en actividad, y no de valor sostenido ya que esta variará de acuerdo al destino y funciones del personal, entonces este pedido es un despropósito que más bien pareciera obedece a una soterrada intención de la conjura para empantanar los justos reclamos. Tengamos presente que solo lo que se reclama de puro derecho tendrá eco obligado cuando se imparta justicia...porque las leyes se cumplen tal cual lo determinan sus preceptos. No se pide sino se exige lo justo, ni más ni menos...y esto es la RMC en el alcance pertinente.
Para mayor ilustración adjunto el Decreto Ley N° 009-DE-CCFA que es el reglamento del Decreto Ley N° 19846.
Saludos,
M.A.R.A.
From: Raul Roca
Date: 11/02/2015 07:38:57 a.m.
Da una lectura al artriculo 4to de la 24533.....para que tengas una buena referencia sobre haberes....y no crees falsas expectativas equivocadas
SKL2
Date: Tue, 10 Feb 2015 14:38:18 -0500
¿Es tan difícil conocer tu ley previsional, que es el Decreto Ley N° 19846, y para que te sea menos difícil aun conocer tan solo el Art. 5° y saber realmente cual es el alcance de tu derecho, es decir a que está referida el único fundamento de reclamar la Pensión Renovable?...lo que por enésima vez repito:
“Sólo se otorgará pensión y se renovará cédula por las remuneraciones o pensiones afectas al descuento para el fondo de Pensiones... ”
Es decir renovable es lo pensionable...ahora denominado RMC.
¿Es tan difícil entender que no puedes calificar de inconstitucional uno o mas artículos de la propia Constitución, y que en base a ello toda norma legal que se te ocurra te afecta la califiques como inconstitucional sin saber diferenciar si el acto de discriminación por trato desigual ante la ley obedece a la norma o a la administración que incurre en infracción, y que según sea el caso aplica una pertinente demanda?
¿Es tan difícil aceptar lo que es y fue un hecho insoslayable que el personal en actividad siempre gano y gana más que el pensionista, y que aún entre ellos existen diferencias por la actividad o destino que tengan en un momento determinado?
¿Es tan difícil comprender que nuestra norma mantiene las condiciones y requisitos establecidos en el Decreto Ley N° 19846 sus normas modificatorias y complementarias sin afectar de modo alguno los derechos y beneficios del personal en actividad y pensionistas...y que esta precisión que no es ocurrente sino claramente establecida en el fundamental párrafo tercero del Art. 2° de lo DL-1133, precisamente porque se están respetando NORMATIVAMENTE nuestros derechos adquiridos... es lo único que nos faculta a poder reclamar judicialmente un derecho refrendado como vigente el que los órganos de administración no lo vienen cumpliendo, y por eso debemos exigir jurídicamente igual trato entre pensionistas de la misma ley?.
Si no se entiende lo que solo requiere el fundamental conocimiento y el mínimo razonamiento con sentido común...simplemente se denota que lamentablemente no es el mas común de los sentidos...y por eso la derivación sin rumbo ni claro objetivo que no conducen a nada.
Date: 10/02/2015 11:24:36 a.m.
ESE ES UN ERROR JURÍDICO FUNDAMENTAL. NINGUNA LEY O NORMA PUEDE SER DE APLICACIÓN RETROACTIVA, SALVO AQUELLAS QUE NOS SEAN BENEFICIOSAS, QUE SIGNIFIQUEN MEJORAR, DESARROLLAR Y EVOLUCIONAR. EN ESO CONSISTE ESTE PRINCIPIO JURÍDICO UNIVERSAL CONSAGRADO EN LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS Y EN NUESTRA CONSTITUCIÓN PORQUE SOMO SIGNATARIOS.
"NINGUNA LEY PUEDE SER DE APLICACIÓN RETROACTIVA, SALVO BENEFICIE Al REO" PRECEPTO UNIVERSAL PRIMIGÉNIO.
CARLOS RAYGADA CÁCERES
CORONEL FAP
P.D: ES TAN DIFÍCIL ENTENDERLO Y RESPETAR LOS DERECHOS ADQUIRIDOS Y LA SEGURIDAD Y ESTABILIDAD JURÍDICA COMO MANDA EL ARTÍCULO 62o DE LA CPP-93 EL MISMO QUE SE VIOLA FLAGRANTEMENTE CON LAS ÍRRITAS Y ABERRANTES REFORMAS DEL 103o Y LA PRIMERA DISPOSICIÓN FINAL Y TRANSITORIA.
El Decreto Ley N° 19846, no permaneció intangible de acuerdo a los alcances de la norma primigenia, en el tiempo se dieron agregados y modificaciones, precisamente fue con la Ley N° 24640 y demás normas modificatorias y complementarias, cuyos preceptos ya están contenidos en el Decreto Ley N° 19846, afortunadamente estas variaciones fueron convenientes a los pensionistas que cumplían ciertos requisitos de acuerdo a las condiciones establecidas para determinados beneficios pensionarios, pero como es lógico y de acuerdo a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, también podrían darse modificaciones adversas, ya que una norma puede ser modificada o derogada por otra del mismo o mayor nivel, y nos tendríamos que atener también a estos cambios si es que se dieran, más aún si la modificación constitucional determina cambios en el concepto pensionario con ciertos parámetros que se tienen que dar para su aplicación, tal como a continuación literalmente lo indica: (ESTE ES UN GRAVÍSIMO ERROR CONTRA EL ESTADO DE DERECHO Y LA SEGURIDAD JURÍDICA QUE SE PRETENDE SOLO APLICAR RETROACTIVAMENTE Y A LOS PENSIONISTAS DE LAS FFAA Y PNP POR "RAZONES DE INTERÉS SOCIAL", DE "SOSTENIBILIDAD FINANCIERA" ASÍ COMO EL CRITERIO ARBITRARIO E INCONSTITUCIONAL DE LA "NO NIVELACIÓN" Y A NINGUNA OTRA PERSONA NATURAL O JURÍDICA, NACIONAL O EXTRANJERA EN EL PERÚ PORQUE SE TIRARÍAN ABAJO LA SEGURIDAD Y ESTABILIDAD JURÍDICA QUE SE OFRECE Y GARANTIZA A LOS INVERSIONISTAS - AQUI RADICA LA DISCRIMINACIÓN CON NOSOTROS)
El tenor del quinto párrafo de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, señala lo siguiente:
“Las modificaciones que se introduzcan en los regímenes pensionarios actuales, así como así como los nuevos regímenes pensionarios que se establezcan en el futuro, deberán regirse por los criterios de sostenibilidad financiera y no nivelación”.
Afortunadamente nuestro Decreto Ley N° 19846, mantienen su vigencia en forma intangible ya que no se han modificado sus preceptos, tal como se precisa en el trascendental Art 2° del DL-1133, norma que literal y taxativamente indica lo siguiente en el tenor de su tercer párrafo:
“Declárese que el presente Decreto Legislativo no afecta de modo alguno los derechos y beneficios de personal activo y pensionistas de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú que actualmente pertenezcan al régimen del Decreto Ley N° 19846, manteniéndose para ellos las mismas condiciones y requisitos establecidos en el citado Decreto Ley y sus normas modificatorias y complementarias”
Si el párrafo señalado no se hubiera considerado; el DL-1133 hubiera reemplazado en todos sus alcances al Decreto Ley N° 19846, bajo el principio jurídico de "lex posterior derogat anterior" (ley posterior deroga la anterior), y con esto tácitamente se habría dejado sin efecto la pensión renovable...y no habría posibilidad legal de reclamo, ni inferencia lógica de acuerdo a la precedencia normativa establecida en el Art 51° de la Constitución ...de que la segunda disposición complementaria final del DL-1133 se refiere a pensionistas del Decreto Ley que no cuentan con pensión renovable...y que en consecuencia a los que si tienen pensión renovable les corresponde la nivelación de cédula de acuerdo al cambio establecido en lo pertinente en el DL-1133 que es la ley de remuneraciones. Entonces está claro que normativamente se respeta nuestro derecho a la pensión renovable, mas en la práctica su aplicación en cumplimiento de la norma nos la están denegando, infracción cometida por los órganos de administración(Institutos)
En nuestra Constitución existen establecidos procesos de Garantías Constitucionales para cuando se trasgreda la Constitución, ya sea con normas que cometan infracción o con las personas sean funcionarios o autoridades que cometan la infracción, las primeras se recusan mediante Acción Popular y Acción de Inconstitucionalidad, y las segundas con Acción de Amparo y Acción de Cumplimiento. Las primeras tienen efecto vinculante para todos los afectados, las segundas son acciones individuales con efecto solo para el demandante. El MEF se ha cuidado de no cometer infracción normativa de modo de negar la posibilidad de acción vinculante para TODOS, y sabiendo que la actitud por negligencia y desconocimiento solo induce a un porcentaje de poco mas o menos del 2% de pensionistas a plantear sus reclamos, y el MEF en cumplimiento a la decisión política del Ejecutivo de mantener la pensión renovable a inducido a los chiricutos a que cometan la infracción constitucional, las que por tal solo califican para demandas personales.
Puede declararse inconstitucional un artículo o toda una norma legal que trasgreda la Constitución, mas no se puede declarar como inconstitucional un artículo de la propia Constitución...sería un absurdo.
El personal en actividad siempre recibió conceptos no extendibles a los pensionistas porque fueron de naturaleza no permanente, incluso no percibidos por todos los que estuvieran en actividad, ya que dependía del destino, función o dependencia en que se encontraba, pero esto era indistinto e irregular entre los institutos, hoy estos conceptos fueron reemplazados por los bonos no pensionables, los que igual son de naturaleza temporal... pero uniformes para todos los Institutos de acuerdo a la función y destino que tenga el personal. Aquellos conceptos que formaron parte de la remuneración/pensión en atención a que si eran percibidos en forma regular y permanente por todos sean activos o pensionistas fueron integrados en la RMC. Lo cual fue positivo porque les dio legalidad. La renovación de cédula establecida en el Decreto Ley N° 19846 en su Art. 5° indica lo siguiente:
“Sólo se otorgará pensión y se renovará cédula por las remuneraciones o pensiones afectas al descuento para el fondo de Pensiones... ”
¿Espero que ya esté claro el saber que nos corresponde...y en consecuencia actuar, y no repetir inexactitudes en eco a la conjura que confunde y conduce al fracaso?
M.A.R.A.
"SOLO CON EL RECLAMO Y CON EL DEBIDO PROCESO PODREMOS CONSEGUIR SE RESPETEN NUESTRO DERECHO A LA PENSIÓN RENOVABLE MIENTRAS NOS ASISTA EL DERECHO LEGAL"
From: Carlos Alberto Raygada Caceres
Date: 09/02/2015 11:22:34 p.m.
AFIRMAR QUE LA PENSIÓN RENOVABLE PERSISTE NORMATIVAMENTE EN LOS INCONSTITUCIONALES DDLL 1132º Y 1133º ES UNA FARSA. CONSECUENTEMENTE PRETENDER HACERLOS RESPETAR VÍA APLICACIÓN DE LOS MISMOS DDLL NO SOLO ES UN ERROR SI NO ES DARLE EN LA YEMA DEL GUSTO AL GOBIERNO TRAIDOR DE OLLANTA HUMALA TASSO Y ACEPTAR LA VIOLACIÓN Y AGRAVIO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, HUMANOS, LABORALES Y ECONÓMICOS QUE LA PROPIA CONSTITUCIÓN GARANTIZA PARA TODOS LOS PERUANOS, AÚN EN LOS ORIGINALES PRECEPTOS DEL ARTÍCULO 103º Y LA PRIMERA DISPOSICIÓN FINAL Y TRANSITORIA, HOY MAL, CONTRADICTORIA Y ABERRANTEMENTE REFORMADOS.
LAS DEMANDAS QUE SE REALIZAN POR DISCRIMINACIÓN CON LOS PENSIONISTAS DE LAS FFAA Y PNP, DE ACUERDO A LA LEY 19846 Y LUEGO DE LA APLICACIÓN DE LOS DDLL EN CUESTIÓN, QUE SE DICE RESPETAR A PLENITUD; ES OTRO ERROR Y UNA FARSA, PUES LO QUE SE ESTARÍA DEMANDANDO ES QUE NOS IGUALEN A LAS PENSIONES QUE SE ASIGNARON A LOS PENSIONISTAS LUEGO DE LA APLICACIÓN DE ESTOS INCONSTITUCIONALES DDLL; PENSIONES QUE AUNQUE MAYORES QUE LAS CONGELADAS EN DICIEMBRE DEL 2012, TAMBIÉN, SON CONCULCADAS, MENOSCABADAS Y RECORTADAS, EN RELACIÓN A LA CÉDULA RENOVABLE O CÉDULA VIVA, PUES SOLO SE LES ESTÁ OTORGANDO LA NUEVA REMUNERACIÓN MENSUAL CONSOLIDADA COMO PENSIÓN Y NO EL ÍNTEGRO DE LAS REMUNERACIONES, GOCES Y BENEFICIOS DE LOS DEL MISMO GRADO O EL INMEDIATO SUPERIOR COMO SE VENÍA PERCIBIENDO HASTA DICIEMBRE DEL 2012 CUYAS LIQUIDACIONES DE PENSIONES ERAN IGUALES A LAS LIQUIDACIONES DE LAS REMUNERACIONES, DE ACUERDO A LA LEY 19846, 24640 Y DEMÁS NORMAS COMPLEMENTARIAS.
POR TANTO DEMANDAR UN DERECHO RECORTADO, MENOSCABADO Y/O CONCULCADO, ES UNA TÁCITA O EXPLÍCITA ACEPTACIÓN DE ELLO Y/O RENUNCIA AL ÍNTEGRO DEL DERECHO QUE NOS CORRESPONDE POR LEY Y CONTRATO SOCIAL Y POR SEGURIDAD Y ESTABILIDAD JURÍDICA, FUNDAMENTO DEL ESTADO DE DERECHO, DE LA DEMOCRACIA Y DEL MISMO ORDEN CONSTITUCIONAL QUE TODOS LOS PERUANOS ESTAMOS OBLIGADOS A RESPETAR Y HACER RESPETAR.
PARA FINALIZAR, LA DISCRIMINACIÓN ESTÁ EN LA APLICACIÓN DE ESTOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, EL 103º Y LA PRIMERA DISPOSICIÓN FINAL Y TRANSITORIA, MAL, CONTRADICTORIA Y ABERRANTEMENTE REFORMADOS; ÚNICA Y SOLO A LOS PENSIONISTAS DEL ESTADO; Y QUE, “POR RAZONES DE INTERÉS SOCIAL”, “SOSTENIBILIDAD FINANCIERA” Y “NO NIVELACIÓN”, CRITERIOS INCONSTITUCIONALES, CONFISCATORIOS, EXPROPIATORIOS Y ARBITRARIOS, QUE SON EN LOS QUE SE FUNDAN ESTOS INCONSTITUCIONALES DDLL 1132º Y 1133º PARA APLICARNOS PERNICIOSA Y RETROACTIVAMENTE LAS NUEVAS NORMAS, REPITO, SOLO Y EXCLUSIVAMENTE A LOS PENSIONISTAS DE LAS FFAA Y PNP.
CARLOS RAYGADA CÁCERES
CORONEL FAP
El Sábado, 7 de febrero, 2015 20:14:02, "miguelrossetti@speedy.com.pe" <miguelrossetti@speedy.com.pe> escribió:
¿Cual es la ley derogada? ...
From: Raul Roca
Date: 07/02/2015 04:06:52 p.m.
norma constitucional para empleados,funcionarios y servidores públicos ; las FFAA y PNP tienen su propio sistema denominado CPMP ; es lo que los politicos y la actual decision del gobierno, especialmente los militares allegados al regimen OHT tiene en mente al no cumplir sus normas tratando po todos sus medios y dirigido a los miembros de la ley 19846, su destruccion
Por ejemplo en atencion a un documento personal dirigido a la comisión de defensa del congreso,donde el responsable directo es un miembro del EP de apellido Tacuna,telefono 311 7772, evita pronunciarse pese a que realizo una junta con todos sus asesores y en casi absoluta mayoría este año dieron el si a lo propuesto ; pero el interesado militar no comporendia lo expuesto o se hacia muy bien !. El presidente de Ascofa miente dado que no efectuo ninguna accion sobre este tema central para sus activos ; que nos lo demuestre...pàpelito manda, amigo....... demuestre Ud. Ascofa que no falta a la verdad cuando deliberadamente dice que trata el tema a todo nivel, no siendo cierto y nos encaja una ley derogada......para salvar su responsabilidad y lo peor le da la razon a OHT ; increible ! Deberia Ud hacer una citacion para anular la inscripcion de este traidor en Ascofa
La incomprensión lectora es total......
SL2
Date: Fri, 6 Feb 2015 22:53:51 -0500
A continuación se transcribirá el tenor de la modificación que se diera en la Constitución respecto a una restricción que debería señalarse puntual y jurídicamente para cada situación, esto es fundamental conocer para tener la tranquilidad respecto a la idea equivocada de quienes confundidos piensan que nos conculcaron la Cédula renovable, cuando esto no es así, ya que; las normas se cumplen tal cual sus preceptos lo señalan más allá de las intenciones políticas que pese a ello no tuvieron las agallas ni la transparencia de modificar o derogar el precepto pertinente a la pensión renovable.
El tenor del quinto párrafo de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, que se incluyera en la modificación que se efectuara el año 2004 señala lo siguiente:
“Las modificaciones que se introduzcan en los regímenes pensionarios actuales, así como los nuevos regímenes pensionarios que se establezcan en el futuro, deberán regirse por los criterios de sostenibilidad financiera y no nivelación”.
Comentarios:
1. Si una norma de pensiones tal como el Decreto Ley N° 19846 literal y taxativamente mantiene sus condiciones y requisitos sin afectar de modo alguno los derechos establecidos para sus dependientes, ya que no se ha modificado, obviamente no está sujeta a la aplicación de la restricción de nivelación con la remuneración en lo vinculante, aspecto establecido en los preceptos de renovación de cédula.
2. Si una norma es nueva (posterior a la modificación constitucional) está obligada a considerar en sus preceptos la no nivelación de la pensión respecto a la remuneración, tal cual se indica en el Art. 3° del Decreto Legislativo N° 1133, precisando que el alcance de dicha norma es para los que serán sus dependientes referidos a quienes ingresaron como oficiales y suboficiales luego de su promulgación.
M.A.R.A.
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