Adjunto
el audio para los que tengan dificultad de acceder al vídeo de la
conferencia de Prensa que se diera luego de emitidos los Decretos
Legislativos 1132 y 1133 para la reforma remunerativa y pensionaria de
las FFAA y PNP en donde el Ministro Cateriano indica LO FUNDAMENTAL PARA
NUESTRO RECLAMO TAL COMO EN REALIDAD SE MANTIENE NORMATIVAMENTE, CUAL
ES EL DERECHO A LA PENSIÓN RENOVABLE. Esto es lo que se debe exigir se
cumpla y solo refiriéndonos a NUESTRA NORMA PREVISIONAL que es el
Decreto Ley N° 19846
AUDIO Atachment (Adjunto): Cateriano: reforma remunerativa es fundamental para desarrollo de FF. AA. y PNP
AUDIO Atachment (Adjunto): Cateriano: reforma remunerativa es fundamental para desarrollo de FF. AA. y PNP
Ver
el vídeo donde el Ministro Cateriano indica el respeto de los derechos y
la Pensión Renovable buscando en internet el titulo siguiente:
Cateriano: reforma remunerativa es fundamental para desarrollo de FF. AA. y PNP
AGADECERÉ DIFUNDIR
REITERO LO QUE ES IMPRESCINDIBLE CONOCER SOBRE LO QUE NOS CORRESPONDE PARA LA UNIÓN DE CRITERIOS Y ACCIONES PERTINENTES
Ningún
Juez ni procurador podrá sostener lo que no dice la ley, es decir
mentir que taxativa y literalmente se derogó el precepto normativo sobre
la Pensión Renovable, ya que esto no fue así, es más se refrenda la
plena e intangible vigencia de todos los preceptos normativos del
Decreto Ley N°19846, ni podrán señalar como mentirosos al Presidente de
la República y al Ministro de Defensa, responsables de la emisión de los
Decretos Legislativos en donde no se modifica el Decreto Ley N°19846, y
ambos indican que se mantiene la Pensión Renovable, la confusión y no
entendimiento de lo que dice la norma y lo que dicen los responsables
políticos al respecto, no puede inducir al error de imputar a las normas
lo que estas no dicen respecto a la afectación de nuestros derechos,
cuando contrariamente refrendan la no afectación a nuestros derechos y
beneficios, ni por tal se debe calificar injustamente de
inconstitucionales a las normas, de lo que manidamente se aprovechan
para demorar lo que definitivamente se demostrará en NUESTROS juzgados.
Vean los Links de lo manifestado por el >Presidente de la República y el >Ministro de Defensa
en el contenido del siguiente escrito, esto es sumamente importante
para que con toda certeza sepan que los órganos de ejecución están
soslayando e incumpliendo nuestro derecho a la pensión renovable al
aplicar indebidamente una supuesta norma restrictiva que en realidad no
lo es, por tal con mucha malicia confundieron a los afectados
induciéndolos al error, fueron los abogados del MEF realmente
maquiavélicamente trejos en la redacción e inducción al error, pero
siempre cautelando el no incurrir en inconstitucionalidad, de modo que
no prospere un reclamo por esta vía de Garantía Constitucional que
significaría se beneficienTODOS, lo cual al menos por el momento no lo
quieren reconocer con su intención de afectar lo menos posible la Caja
Fiscal, quizás al final de su período lo hagan. Entonces ya saben que
deben iniciar su pertinente demanda para no vivir de esperanzas en
ofrecimientos mayormente incumplidos. Veamos en detalle:
|
CONVICCIONES:
- Los DL-1132 y DL-1133 no son inconstitucionales ni en fondo ni en forma, y en consecuencia un proceso de garantía Constitucional orientado a calificarlos como inconstitucionales es equivocado, y por tal sería infructuoso señalarlos como tal, mas aun ante lo determinado por el TC en sentencia para otro tipo de Garantía Constitucional, esto se puede tomar como adelanto de opinión para quienes quieren efectuar esta recusación de Inconstitucionalidad, se debe reflexionar y analizar debidamente considerando que no porque no guste una o mas normas porque se impute a estas la afectación a nuestros derechos pensionarios y no a la acción fáctica de los órganos de ejecución administrativa que son los responsables del atropello a nuestros derechos, lo que constituye infracción legal y constitucional que amerita nuestros reclamos pero con el proceso pertinente, por ello simplemente será un tiempo y esfuerzo vano recusar las normas como inconstitucionales.
- De acuerdo a lo anterior, correspondería reclamar nuestros derechos mediante Acciones de Garantía Constitucional, ya sea una demanda de Acción de Amparo o de Acción de Cumplimiento, y si nos sobra el tiempo y caímos en la tendenciosa y manida intención del ejecutivo de demorar el que se nos otorgue el derecho y conducirnos a un proceso sumamente largo, también sería una vía un Contencioso Administrativo, ... pero en todos los casos sin recusar las normas y con un planteamiento coherente, y con pruebas para determinar la infracción constitucional cometida por los funcionarios de las carteras involucradas, quienes cometieron discriminación entre pensionistas de la misma ley, no cumpliendo los preceptos normativos pertinentes para quien tiene pensión renovable de acuerdo al Decreto Ley N° 19846, por ello se debió de obviar referirse a una o mas normas que no nos son pertinentes, lamentablemente en muchas demandas no fue así, y en consecuencia el desenlace fue nefasto no solo para estas demandas, sino también un escollo para otras que se presentaran sin este error conceptual del debido proceso de acuerdo a lo establecido en la Constitución y el Código Procesal, aun cuando la resolución del TC sobre el caso Chinchay inducida por un error que ellos saben aunque no lo admitan(todos los actores), por lo mismo el TC no la hicieron vinculante, ya que el proceso de amparo bien planteado y probado es pertinente, en este sentido también por coherencia discrepo con la respuesta ocasional del TC que dictaminó también con errores conceptuales que se irrogan hacerlo por el poder omnímodo que aplican respecto a un ocurrente sentido de supuestos sobre desigualdad ante la ley, esto no nos puede inducir a reaccionar precipitadamente calificando las normas como inconstitucionales, soslayando que el error es producto de la arbitrariedad de los órganos de ejecución y de los que estando obligados a impartir justicia de puro derecho no lo hacen y determinan supuestos írritos, los cuales al ser imperfectos existe la forma y pruebas contundentes de demostrar que fue un ensayo fallido.
PRECICIONES:
Las
normas no solo no son inconstitucionales, sino que ellas no determinan
entre sus preceptos las afectaciones que se vienen dando a un sector de
pensionistas dependientes del Decreto Ley N° 19846 en razón a lo
siguiente:
1.
A partir de la dación del DL-1133 hay DOS LEYES PREVISIONALES, el
Decreto Ley N° 19846 que tiene los años contados hasta el pase al retiro
del último oficial y sub oficial que se recibiera el año 2012, y el
DL-1133 tiene en los Oficiales y Sub Oficiales que se recibieron como
tales a partir del 2013 dependientes previsionales pero aún no tiene
pensionistas. Cada norma tiene sus alcances, requisitos y condiciones
muy independientes, no hay mixtura ni confusión que valga...no pisen el
palito del error.
2.
No hay ningún precepto que derogue el Decreto Ley N° 19846, más por lo
contrario el DL-1133 ratifica su plena vigencia al precisar que no se
afecta de modo alguno los derechos y beneficios del personal en
actividad y pensionistas manteniendo las condiciones y requisitos
establecidos en dicha Ley y sus normas complementarias y modificatorias.
3.
El DL-1133 determina tanto en su Art. 2° y Art. 3° que son para el
personal de oficiales y sub oficiales que inicien su carrera a partir
del 2013 y que estarán sujetos a la reforma constitucional.
4.
Encontrándose vigente y sin alteración el Decreto Ley N° 19846 y en
consecuencia manteniéndose la Pensión Renovable, lo cual además fue
manifestado por el Presidente de la República en su mensaje a la nación y
en Conferencia de Prensa por el que fuera Presidente del Consejo de
Ministros Jiménez Mayor , el que fuera Ministro del Interior Pedraza y
el persistente ministro de Defensa Cateriano, quien manifestó tan luego
de emitidos los DL que se cumplía los compromisos del Presidente de la
República entre otros de mantener la Pensión renovable. Ver los
siguientes Link que representan pruebas testimoniales importantes donde
se ratifica nuestros derechos a la Pensión Renovable.
Mensaje
a la nación del Presidente de la República en la que manifiesta la
decisión política de que se mantendrá la pensión renovable
Importantísima
Conferencia de prensa del Presidente del Consejo de Ministros, Ministro
del Interio y de Defensa, en la que este último Pedro Cateriano manifiesta que se mantiene la pensión Renovable. *
* Este link de la conferencia de prensa es insoslayable y sumamente importante para exigir nuestro derecho a la pensión renovable,
ya que se dijo algo coherente a lo prescrito en las normas de
Pensiones, tanto en el refrendamiento del DL- 1133 sobre la vigencia e
intangibilidad del Decreto Ley N° 19846, como en el derecho de la
Pensión Renovable establecido en el Art. 39° de dicho Decreto Ley, y sin
embargo no se cumplen...Con toda la razón del derecho que nos
corresponde debemos exigir que el Poder Judicial que tiene por función
impartir justicia sentencie de puro derecho disponiendo se nos otorgue
como pensión a quien le corresponde la RMC.
5.
En consecuencia tanto por la vigencia del DL- N° 19846, como por lo
precisado en el propio Art 2° del DL-1133, al no haberse derogado ni
modificado el Decreto Ley N° 19846 sino únicamente cerrado para que no
hubieran nuevos ingresos o reingresos, persiste el derecho de lo
establecido en los preceptos del Decreto Ley N° 19846, y esto significa
que continúa vigente la Cédula Renovable, y esto es la variación de la
pensión en lo pertinente dispuesto en la norma de remuneraciones, en
consecuencia la Segunda Disposición Complementaria Final del DL-1133
tampoco afecta a los pensionistas que les corresponda la cédula
renovable, lo que pasa es que los órganos administrativos encargados de
la ejecución que debieran tener el dominio de las normas deben
aplicarlas en forma pertinente y con ajuste constitucional sin cometer
infracción, ya que esta Segunda Disposición solo redunda en lo
establecido en el Decreto Ley N° 19846 en su Art. 10° inciso a) para
quienes no tienen pensión renovable, es decir no es la segunda
disposición la generadora de la discriminación sino la equivocada
aplicación de los funcionarios, los que evidentemente desconocían el
aspecto vinculante de la Norma de Remuneraciones con las de Pensiones y
sobre todo la existencia del Art. 39° del Decreto Ley que dispone la
nivelación de oficio cuando varía la remuneración en lo pensionable para
quienes tienen cédula renovable.
6.
El fallo del TC desconoció el Art. 2° inciso 2 de la Constitución que
determina la igualdad ante la Ley y sin discriminación, así como que la
referida equivalencia dispuesta en el Art. 174° si bien es cierto se
refería a la igualdad entre las FFAA y PNP, estableció los rubros de
igualdad, es decir iguales grados y en consecuencia correspondientes
iguales honores, iguales remuneraciones y en consecuencia en lo
pertinente también iguales pensiones , obviamente esta igualdad se
refiere entre pensiones y siempre y cuando pertenezcan a la misma ley
previsional, si no fuera así, y aplicando la simplificación hubieran
indicado a secas la igualdad entre las FFAA y PNP ...¿pero referido a
qué?, obviamente no a funciones, por ello es que fue necesario
especificar los rubros de igualdad, y esta igualdad de pensiones no se
está dando. Así mismo el TC no consideró que de acuerdo al Art 103° de
la Constitución que las normas no se dan por la naturaleza de las
personas, en el entendido que su aplicación debe ser general. El caso
fue llevado a la confusión por el pésimo planteamiento de la demanda y
por el aprovechamiento de ello y la tendenciosidad a torcer el derecho
en nuestro perjuicio. Lo lamentable es que personas ajenas pero con
obligación funcional de conocer las leyes y aplicar justicia se dejen
conducir, o que no investiguen en actitud negligente como es el caso de
los jueces, creen que el reclamo de discriminación no es pertinente
porque confundidos piensan que queremos igualdad entre dependientes de
diferentes leyes, esto no es así, porque el reclamo constitucional es
por la diferencia de trato que se está dando entre dependientes de la
misma ley 19846
Finalmente como ilustración copio un resumen que retransmito nuevamente sobre el significado de la igualdad
de acuerdo a lo establecido en el Art. 2° inciso 2 de la Constitución,
lo cual vienen incumpliendo en su exigencia y aplicación los
responsables administrativos y judiciales. Esto debemos reclamar y no
implorar.
Principio de igualdad ante la ley: Este Principio Constitucional se encuentra consagrado en el numeral 2) del Artículo 2º de nuestra Carta Política, y se define como un derecho fundamental destinado a obtener un trato paritario ante hechos, situaciones y relaciones equiparables; en otras palabras, hablamos de un derecho subjetivo a no sufrir discriminación, a no ser tratado de manera dispar respecto de quienes se encuentran en una situación equivalente. En tal sentido, la Administración Pública ejerce sus funciones de regular o decidir derechos de los trabajadores atendiendo a la aplicación uniforme de la ley para todos, prohibiéndose
con ello toda diferenciación injustificada e irracional en la
interpretación y aplicación de las normas al momento de impartir
justicia, administrar o -en general- decidir sobre situaciones jurídicas.
Al respecto, el Tribunal Constitucional ha expresado que en este principio bajo comentario se ha de considerarse lo siguiente:
• Como un límite de poder para la actuación normativa, administrativa y jurisdiccional de los poderes públicos;
• Como un mecanismo de reacción jurídica frente al hipotético uso arbitrario del poder;
• Como
un impedimento para el establecimiento de situaciones basadas en
criterios prohibidos (discriminación atentatoria a la dignidad de la
persona); y
• Como
una expresión de demanda al Estado para que proceda a remover
obstáculos políticos, sociales, económicos o culturales que restringen
de hecho la igualdad de oportunidades entre los hombres.
Cordiales saludos,
M.A.R.A.
No hay comentarios:
Publicar un comentario