¿QUE ES LA CÉDULA VIVA?
Es un derecho que tiene el personal militar y policial para recibir su remuneración total, cuando pasa de la situación de Actividad a la de Retiro, lo mismo que autoriza a recibir los aumentos tanto de haberes como otros beneficios que sigue recibiendo el personal en Actividad, en el transcurso del tiempo.
¿PORQUE DEBE MANTENERSE VIGENTE LA CÉDULA VIVA O PENSIÓN RENOVABLE?
La Constitución Política del Perú de 1993, en su Art. 103 dice: “Leyes especiales, retroactividad
benigna, derogación de leyes” Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas.
Hoy, nuestra actual Constitución vigente, señala en su artículo 103º “... la Ley desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efecto retroactivo, salvo en ambos supuestos, en materia penal, cuando favorece al reo. La Ley se deroga sólo por otra Ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.….” ; y por otro lado, el artículo III del Título Preliminar del Código Civil vigente (1984), en la que se recoge la teoría de los hechos cumplidos, cuando señala “La Ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú”.
En este sentido, la Constitución ha recogido lo señalado en el Código Civil, ya que el artículo 103º que estamos mencionando ha sido modificado en este aspecto, por la Ley 28389, publicada el 17.11.2004 y que entró en vigencia el 18.12.2004; ; siendo nuestra Constitución vigente la del año 1993, cuyo artículo 103º anterior señalaba que “…Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo, salvo en materia penal, cuando favorece al reo….. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda en efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad…”, como podemos apreciar la Constitución no había adoptado una solución clara y expresa para definir la vigencia de la Ley en el Tiempo, cosa que si había hecho el Código Civil, y posteriormente la Constitución.
En base a este artículo podemos decir que el personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, tienen derecho a Leyes Especiales, por la razón de la naturaleza de sus funciones que son diferentes a los otros funcionarios y empleados de la administración pública; retroactividad de las leyes como es:
- No tienen horario de trabajo fijo y desarrollan trabajos por más de las 48 horas semanales como determina la Constitución, para el resto de los trabajadores.
- No reciben el pago por horas extras o por trabajar de noche.
- No tienen el derecho de descanso de los días sábados y domingos.
- No tienen derecho al descanso vacacional y menos el de acumular como sucede en otras dependencias del Estado y menos reclamar el pago en efectivo.
- No tienen derecho al descanso por los días de Fiestas Patrias, Navidad, Año Nuevo o cuando lo determina el Gobierno para los otros trabajadores del Estado.
- No pueden exigir permanecer en un solo lugar, pueden ser cambiados de colocación cuando lo determine la superioridad.
- En caso de transgresión del Orden Público o de emergencia en otro lugar del territorio, debe viajar al lugar para cumplir su misión de mantener el Orden Público en defensa de la ciudadanía en general.
- El Militar y el Policía exponen su vida en casos que se vean afectados la Seguridad Nacional y el Orden Público, como ejemplo están los miles de efectivos fallecidos y lisiados, que muchas veces no son reconocidos su valentía y valor puestos al servicio de nuestra Patria.
- PODEMOS PREGUNTARLE AL PAÍS, ¿QUÉ OTRO FUNCIONARIO O EMPLEADO DEL ESTADO ARRIESGA SU VIDA, COMO EL MILITAR O EL POLICÍA?
CONCLUSIONES
1. El personal militar y policial no está sujeto a la Ley Nº 20530.
2. Las pensiones y la Cédula Viva, se basan en las siguientes normas:
a. La Constitución Política del Perú, Art. 103 y 174.
b. El Decreto Ley 19846 del 26 de diciembre de 1972
c. Decreto Legislativo Nº 276 del 06 de marzo de 1984.
d. Ley Nº 28175 del 28 de enero del 2004
e. Ley Nº 28359 del 11 octubre 2004
f. Ley Nº 28857 Art. 61 del 26 julio 2006
Métodos de Aplicación de la Norma en el Tiempo.-
Son tres: i) Aplicación inmediata de la norma, ii) Aplicación retroactiva de la norma, y iii) Aplicación Ultractiva de la norma.
i. Aplicación Inmediata: La aplicación inmediata de la norma es aquella que se hace a los hechos, relaciones y situaciones que ocurren mientras esta tiene vigencia, esto es, entre el momento en que asume vigencia la norma y aquel en que es derogada o modificada. Esta modalidad hace prevalecer como principio jurídico general la irretroactividad, por el que las normas nuevas sólo rigen para hechos, relaciones o situaciones presentes o futuras. (…)(*)
ii. Aplicación Retroactiva: Señala el profesor Héctor Villegas que “en derecho se entiende que existe retroactividad de una ley cuando su acción o poder regulador se extiende a hechos o circunstancias acaecidos con anterioridad al inicio de su entrada en vigor”. La aplicación retroactiva de la norma es aquella que se da a los hechos, relaciones y situaciones que tuvieran lugar antes del momento en que entra en vigencia, es decir, antes de su aplicación inmediata. Esta modalidad se basa en un principio jurídico en cuya virtud las normas se proyectan hacia el pasado cuando señalan condiciones más favorables o benignas para el sujeto.(*)
iii. Aplicación ultractiva: (…) La aplicación ultractiva de la norma es aquella que se efectúa a los hechos, relaciones y situaciones que ocurren luego que ha sido derogada o modificada de manera expresa o tácita; es decir, luego que ha terminado su aplicación inmediata. Plantea la aplicación de un dispositivo derogado. Esto significa que se pospone su aplicación, la cual sigue siendo obligatoria después de haber sido formalmente derogada. Igual que la retroactividad, la ultractividad también es una excepción, ya que, una ley que acaba de ser derogada, y no obstante ello, sigue produciendo efectos para determinados casos.(*)
(*).Profesora de Derecho Tributario de la Pontificia Universidad Católica del Perú y de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. “VILLEGAS Hector. Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. 8 Edición. Editorial Astrea. Pág. 241”.
Lima, 20 DE JUNIO DEL 2015
José Román Cuadros Benites.
La Constitución Política del Perú de 1993, en su Art. 103 dice: “Leyes especiales, retroactividad
benigna, derogación de leyes” Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas.
Hoy, nuestra actual Constitución vigente, señala en su artículo 103º “... la Ley desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efecto retroactivo, salvo en ambos supuestos, en materia penal, cuando favorece al reo. La Ley se deroga sólo por otra Ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.….” ; y por otro lado, el artículo III del Título Preliminar del Código Civil vigente (1984), en la que se recoge la teoría de los hechos cumplidos, cuando señala “La Ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú”.
En este sentido, la Constitución ha recogido lo señalado en el Código Civil, ya que el artículo 103º que estamos mencionando ha sido modificado en este aspecto, por la Ley 28389, publicada el 17.11.2004 y que entró en vigencia el 18.12.2004; ; siendo nuestra Constitución vigente la del año 1993, cuyo artículo 103º anterior señalaba que “…Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo, salvo en materia penal, cuando favorece al reo….. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda en efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad…”, como podemos apreciar la Constitución no había adoptado una solución clara y expresa para definir la vigencia de la Ley en el Tiempo, cosa que si había hecho el Código Civil, y posteriormente la Constitución.
En base a este artículo podemos decir que el personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, tienen derecho a Leyes Especiales, por la razón de la naturaleza de sus funciones que son diferentes a los otros funcionarios y empleados de la administración pública; retroactividad de las leyes como es:
- No tienen horario de trabajo fijo y desarrollan trabajos por más de las 48 horas semanales como determina la Constitución, para el resto de los trabajadores.
- No reciben el pago por horas extras o por trabajar de noche.
- No tienen el derecho de descanso de los días sábados y domingos.
- No tienen derecho al descanso vacacional y menos el de acumular como sucede en otras dependencias del Estado y menos reclamar el pago en efectivo.
- No tienen derecho al descanso por los días de Fiestas Patrias, Navidad, Año Nuevo o cuando lo determina el Gobierno para los otros trabajadores del Estado.
- No pueden exigir permanecer en un solo lugar, pueden ser cambiados de colocación cuando lo determine la superioridad.
- En caso de transgresión del Orden Público o de emergencia en otro lugar del territorio, debe viajar al lugar para cumplir su misión de mantener el Orden Público en defensa de la ciudadanía en general.
- El Militar y el Policía exponen su vida en casos que se vean afectados la Seguridad Nacional y el Orden Público, como ejemplo están los miles de efectivos fallecidos y lisiados, que muchas veces no son reconocidos su valentía y valor puestos al servicio de nuestra Patria.
- PODEMOS PREGUNTARLE AL PAÍS, ¿QUÉ OTRO FUNCIONARIO O EMPLEADO DEL ESTADO ARRIESGA SU VIDA, COMO EL MILITAR O EL POLICÍA?
CONCLUSIONES
1. El personal militar y policial no está sujeto a la Ley Nº 20530.
2. Las pensiones y la Cédula Viva, se basan en las siguientes normas:
a. La Constitución Política del Perú, Art. 103 y 174.
b. El Decreto Ley 19846 del 26 de diciembre de 1972
c. Decreto Legislativo Nº 276 del 06 de marzo de 1984.
d. Ley Nº 28175 del 28 de enero del 2004
e. Ley Nº 28359 del 11 octubre 2004
f. Ley Nº 28857 Art. 61 del 26 julio 2006
Métodos de Aplicación de la Norma en el Tiempo.-
Son tres: i) Aplicación inmediata de la norma, ii) Aplicación retroactiva de la norma, y iii) Aplicación Ultractiva de la norma.
i. Aplicación Inmediata: La aplicación inmediata de la norma es aquella que se hace a los hechos, relaciones y situaciones que ocurren mientras esta tiene vigencia, esto es, entre el momento en que asume vigencia la norma y aquel en que es derogada o modificada. Esta modalidad hace prevalecer como principio jurídico general la irretroactividad, por el que las normas nuevas sólo rigen para hechos, relaciones o situaciones presentes o futuras. (…)(*)
ii. Aplicación Retroactiva: Señala el profesor Héctor Villegas que “en derecho se entiende que existe retroactividad de una ley cuando su acción o poder regulador se extiende a hechos o circunstancias acaecidos con anterioridad al inicio de su entrada en vigor”. La aplicación retroactiva de la norma es aquella que se da a los hechos, relaciones y situaciones que tuvieran lugar antes del momento en que entra en vigencia, es decir, antes de su aplicación inmediata. Esta modalidad se basa en un principio jurídico en cuya virtud las normas se proyectan hacia el pasado cuando señalan condiciones más favorables o benignas para el sujeto.(*)
iii. Aplicación ultractiva: (…) La aplicación ultractiva de la norma es aquella que se efectúa a los hechos, relaciones y situaciones que ocurren luego que ha sido derogada o modificada de manera expresa o tácita; es decir, luego que ha terminado su aplicación inmediata. Plantea la aplicación de un dispositivo derogado. Esto significa que se pospone su aplicación, la cual sigue siendo obligatoria después de haber sido formalmente derogada. Igual que la retroactividad, la ultractividad también es una excepción, ya que, una ley que acaba de ser derogada, y no obstante ello, sigue produciendo efectos para determinados casos.(*)
(*).Profesora de Derecho Tributario de la Pontificia Universidad Católica del Perú y de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. “VILLEGAS Hector. Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. 8 Edición. Editorial Astrea. Pág. 241”.
Lima, 20 DE JUNIO DEL 2015
José Román Cuadros Benites.
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